CONCEPTO 2886 DE 2007
(noviembre 13)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D. C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
| Asunto: | Su comunicación de octubre 10 de 2007 |
| Radicado CREG E-2007-008084 | |
Respetado XXXXX:
Hemos recibido la comunicación de la referencia, mediante la cual presenta varios cuestionamientos sobre el servicio de alumbrado público, las cuales serán contestadas según el orden presentado por usted.
1. “Esta Electrificadora ha celebrado convenio para la prestación del servicio de alumbrado público con un municipio del Norte de Santander, bajo los lineamientos de las resoluciones CREG 043 de 1995 y 043 de 1996, las cuales regían el tema para el momento de suscripción de los convenios.
Sin embargo, en reciente fecha se ha recibido solicitud formal de uno de los municipios requiriendo excluir una vía otorgada en concesión, con base en lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2 del Decreto 2424 de 2006, que señala: “También se excluyen del servicio de alumbrado público la iluminación de carreteras que no estén a cargo del municipio o Distrito.”
El tenor literal de la norma es claro. No obstante surge la inquietud: ¿qué ocurriría con esa vía?, ¿a quién correspondería la prestación del servicio de alumbrado público en estas carreteras?
Además, se plantea como interrogante: si el contrato fue válidamente celebrado entre las partes, acogiendo la normativa vigente en la materia para ese momento, ¿la exigencia de modificar las condiciones contractuales por una norma expedida posteriormente seria violatoria de los dispuesto en el artículo 38 de la ley 153 de 1887? ¿En esas condiciones tiene aplicabilidad el decreto 2424 de 2006 sobre ese contrato?”
En primer lugar, debemos reiterarle que esta Comisión no tiene competencia para pronunciarse frente al tema de la prestación del servicio de alumbrado público.
Se ha entendido que la prestación del servicio de alumbrado público en las carreteras depende de la autoridad que tenga a su cargo la misma, es decir que el municipio, distrito, departamento o la nación, a través del Invias, deben prestar el servicio en las carreteras de su responsabilidad.
Por lo anterior, es necesario que el interesado establezca quien es el responsable de la vía para así mismo determinar las obligaciones de alumbrado público que procedan.
Frente a la presunta violación de la Ley 153 de 1887 debemos comentarle que la CREG no puede definir vía concepto violaciones a las normas jurídicas pues no se contempla como función de esta entidad, pues es competencia de la jurisdicción.
Finalmente, debemos indicarle que el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Minas y Energía expidió el Decreto 2424 de 2006, y por ende es la entidad encargada de determinar el alcance de su norma, y en caso de considerarlo necesario se puede dirigir a dicha entidad.
2. “Si un Municipio utiliza infraestructura de propiedad del operador de red para prestar el servicio de alumbrado público, instalado en ella sus luminarias ¿es viable cobrar algún valor por este uso?”
Al respecto, el literal l de la Resolución CREG 082 de 2002 expresa:
“Los Comercializadores aplicarán cargos por uso de STR o SDL a la demanda asociada con la prestación del servicio de Alumbrado Público del Nivel de Tensión al cual se conecten la redes dedicadas exclusivamente a la prestación de este servicio. Cuando no existan redes exclusivas para el alumbrado público, el comercializador aplicará sobre las demandas respectivas cargos por uso del Nivel de Tensión 2, debido a que el cargo por uso del Nivel de Tensión 1 fue calculado sin considerar esta demanda. Si el alumbrado Público posee medida de energía en el Nivel de Tensión 1 y el transformador no es de propiedad del OR, dicha medida debe ser referida al Nivel de Tensión 2 utilizando los factores contenidos en el Anexo No. 10. Si el transformador que conecta el Alumbrado Público al Nivel de Tensión 2 es exclusivo para Alumbrado Público, y es propiedad del OR, éste podrá cobrar cargos correspondientes al Nivel de Tensión 1.”
Según lo anterior, bajo el entendido que el Operador de Red es el responsable por la operación de los activos de alumbrado público, el OR podrá cobrar cargos de nivel de tensión 1 o 2 dependiendo la situación en cada caso, acorde con lo trascrito.
En caso que los activos de alumbrado público sean propiedad de un OR, pero éste no es el mismo agente responsable de la operación de dichos activos, se entiende que la remuneración de dicha infraestructura es un aspecto que debe hacer parte de los que contractualmente pueden definir libremente las partes.
3. ¿Cuál es el alcance del artículo 29 de la ley 1150 de 2007? ¿Debe entenderse que el suministro de la energía eléctrica destinada al alumbrado público se rige por el derecho privado en los términos de las leyes 142 y 143 de 1994? ¿De qué manera se deben ajustar los contratos existentes a la fecha a esta nueva disposición?
El artículo 29 de la Ley 1150 de 2007 señala:
“ARTÍCULO 29. ELEMENTOS QUE SE DEBEN CUMPLIR EN LOS CONTRATOS ESTATALES DE ALUMBRADO PÚBLICO. Todos los contratos en que los municipios o distritos entreguen en concesión la prestación del servicio de alumbrado público a terceros, deberán sujetarse en todo a la Ley 80 de 1993, contener las garantías exigidas en la misma, incluir la cláusula de reversión de toda la infraestructura administrada, construida o modernizada, hacer obligatoria la modernización del Sistema, incorporar en el modelo financiero y contener el plazo correspondiente en armonía con ese modelo financiero. Así mismo, tendrán una interventoría idónea. Se diferenciará claramente el contrato de operación, administración, modernización, y mantenimiento de aquel a través del cual se adquiera la energía eléctrica con destino al alumbrado público, pues este se regirá por las Leyes 142 y 143 de 1994. La Creg regulará el contrato y el costo de facturación y recaudo conjunto con el servicio de energía de la contribución creada por la Ley 97 de 1913 y 84 de 1915 con destino a la financiación de este servicio especial inherente a la energía. Los contratos vigentes a la fecha de la presente ley, deberán ajustarse a lo aquí previsto.”
De la norma se puede colegir que cuando se trata del contrato mediante el cual el municipio compra la energía eléctrica que destinará al servicio de alumbrado público se regirá por la Ley 142 y 143 de 1994, de conformidad con aquello que le sea aplicable.
Igualmente, se entiende que los ajustes a los contratos vigentes deben realizarse en todo lo desarrollado en el artículo 29 antes citado, tal como la inclusión de cláusulas de reversión, modernización del sistema, interventoría idónea, etc.
En los anteriores términos esperamos haber absuelto las inquietudes presentadas. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
HERNAN MOLINA VALENCIA
Director Ejecutivo