CONCEPTO 2842 DE 2017
(junio 23)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
XXXXXXXXXXXXXXX
| Asunto: | Su comunicación vía correo electrónico Radicado CREG E-2017-004470 |
Respetada señora XXXXX:
Hemos recibido su comunicación de la referencia en donde nos consulta lo siguiente:
SOLICITO INFORMACIÓN REFERENTE A LA INDIVIDUALIZACIÓN DEL SERVICIO DE ENERGIA A TRAVÉS DE LA INSTALACIÓN DE MEDIDORES Y COBRO DEL SERVICIO. ESTO DEBIDO A QUE EL CENTRO COMERCIAL EN DONDE TENGO UN NEGOCIO, DECIDIÓ INSTALAR MEDIDORES A CADA UNO DE LOS LOCALES (QUE DURANTE MUCHOS AÑOS NO EXISTIERON) Y REALIZAR EL COBRO DEL SERVICIO. SON MÁS DE 200 LOCALES.
QUIERO SABER SI ES CORRECTO Y LEGAL HACER ESTO O LE CORRESPONDE A XXXXX DICHA FUNCIÓN.
Antes de dar respuesta a su solicitud, nos permitimos manifestarle que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene competencia para expedir la regulación de los sectores de electricidad y gas combustible, en el contexto de servicios públicos domiciliarios, según las funciones señaladas en las leyes 142 y 143 de 1994, y para emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación.
Por tal razón, es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, no tiene dentro de sus funciones dirimir o pronunciarse sobre casos particulares entre empresas o entre estos y los usuarios.
No obstante lo anterior y con fines netamente informativos, nos referiremos a continuación a los temas regulatorios que son objeto de su comunicación.
Respecto a la medición del consumo de un usuario o suscriptor la Ley 142 de 1994, en los artículos 9,144, 145 y 146, establece lo siguiente:
ARTÍCULO 9o. Derecho de los usuarios. Los usuarios de los servicios públicos Venen derecho, además de los consagrados en el Estatuto Nacional del Usuario y demás normas que consagren derechos a su favor, siempre que no contradigan esta ley:
9.1. Obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de plazos v términos que para los electos fije la comisión reguladora, con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas o las categorías de los municipios establecida por la ley.
(...)
Artículo 144. De los medidores individuales. Los contratos uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos. En tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirirlos bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan; y la empresa deberá aceptarlos siempre que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso siguiente.
La empresa podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, y del mantenimiento que deba dárselas
(…)
Artículo 145. Control sobre el funcionamiento de los medidores. Las condiciones uniformes del contrato permitirán tanto a la empresa como al suscriptor o usuario verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo: y obligarán a ambos a adoptar precauciones eficaces para que no se alteren. Se permitirá a la empresa, inclusive, retirar temporalmente los instrumentos de medida para verificar su estado.
Artículo 146. La medición del consumo, y el precio en el contrato. La empresa v el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hedió disponibles: y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario (...)
Subrayado fuera de texto
De acuerdo con lo anterior, los usuarios y las empresas tienen el derecho a que el consumo se mida mediante instrumentos tecnológicos apropiados, cuyas características técnicas podrán ser establecidas por las empresas en los contratos de condiciones uniformes con sujeción a los plazos y términos que establezca esta Comisión[1] y que tanto empresa como usuario tienen el derecho verificar el correcto funcionamiento de los equipos de medición.
En el mismo sentido, la Resolución CREG 108 de 1997 establece en el artículo 24 lo siguiente:
ARTICULO 24. DE LA MEDICION INDIVIDUAL La medición de los consumos de los suscriptores o usuarios se sujetará a las siguientes normas:
a) Con excepción de los inquilinatos, y de los usuarios incluidos en planes especiales de normalización del servicio, todo suscriptor o usuario deberá contar con equipo de medición individual de su consumo.
b) Cuando un inmueble cuente con una sola acometida y un solo equipo de medida y el servicio se utilice por varias personas naturales o jurídicas, se entenderá que existe un único suscriptor frente a la empresa. Por tanto, en estos casos, el costo de prestación del servicio deberá dividirse en cuotas partes entre los usuarios finales del mismo, y los derechos y obligaciones del contrato de condiciones uniformes serán exigibles o se harán efectivos por ese único suscriptor. No obstante, cualquier usuario que se encuentre ubicado dentro de un inmueble con tales características, tiene derecho a exigir a la empresa la medición individual de sus consumos, siempre y cuando asuma el costo del equipo de medición, caso en el cual a ese usuario se le tratará en forma independiente de los demás.
Finalmente, conforme a la definición del artículo 11 de la Ley 143 de 1994 quien compra energía para venderla a usuarios finales, estaría realizando la actividad de comercialización de energía eléctrica. Solamente pueden presentar el servicio público de energía eléctrica, del cual hace parte la actividad de comercialización, los agentes señalados en el artículo 15 de la ley 142 de 1994. Adicionalmente, mientras que de acuerdo con lo señalado en parágrafo del artículo 7 de la Ley 143 de 1994, la actividad de comercialización sólo puede ser desarrollada por aquellos agentes económicos que realicen algunas de las actividades de generación o distribución y por los agentes independientes que cumplan las disposiciones que expida la comisión de regulación de energía y gas.
El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previstos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
GERMÁN CASTRO FERREIRA
Director Ejecutivo