CONCEPTO 2839 DE 2021
(julio 2)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Aclaraciones Consulta Importación GLP a Colombia
Radicados CREG E-2021-006643
Expediente: N/A
Respetada señora XXXXXX:
En la comunicación formula la siguiente consulta a esta Comisión:
“Estimados, Espero que estén muy bien. Amablemente escribo con el fin de preguntar lo siguiente (i) qué requisitos se deben cumplir para que una persona jurídica pueda importar Gas Licuado de Petróleo a Colombia, (ii) es necesario que esa persona jurídica sea una Empresa de Servicios Públicos?. Agradecería que me enviarán o referenciarán la regulación aplicable a la importación del GLP a Colombia. Agradezco mucho su atención y respuesta”
Previo a dar respuesta a su solicitud, le informamos que, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
Por tal razón, es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
De otra parte, como es de su conocimiento, la función de control del cumplimiento de las Resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.
Sobre el asunto de su consulta, la expedición de la regulación en materia de importación, incluyendo la de gas combustible, no hace parte de las competencias asignadas a esta Comisión. No obstante, cuando el gas combustible proviene de un proceso de importación, y su destino es el servicio público domiciliario, la CREG establece cuáles son los canales y agentes a través de los cuales es permitida la comercialización de dicho gas al interior de la cadena de prestación del servicio.
En ese sentido, se expidió la resolución CREG 053 de 2011, que contienen el reglamento de comercialización mayorista de GLP, en el que se define la actividad de comercialización mayorista de GLP y al agente comercializador en los siguientes términos:
“(…) Comercialización Mayorista de GLP. Actividad consistente en la compra y venta de GLP al por mayor y a granel, con destino al Servicio Público Domiciliario de Gas Combustible.
Comercializador Mayorista de GLP. Empresa de servicios públicos, salvo lo dispuesto en el Artículo 15.2 de la Ley 142 de 1994, cuya actividad es la Comercialización Mayorista de GLP, producido y/o importado directamente o por terceros, a Distribuidores de GLP y Usuarios No Regulados. (…)”
De estas definiciones se tiene que, sin importar la procedencia del GLP, nacional o importado, el agente que lleva a cabo la comercialización al por mayor y a granel del gas, con destino al servicio público domiciliario, incorporando el producto a la cadena, es un comercializador mayorista. Este agente solamente puede vender el gas, GLP, a otros distribuidores o usuarios no regulados. En el artículo 2 de la misma resolución se especifica el ámbito de aplicación del reglamento de comercialización mayorista de GLP:
“(…) ARTÍCULO 2. ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL REGLAMENTO. Son Comercializadores Mayoristas sujetos a las disposiciones de este reglamento, los agentes que venden GLP en el mercado mayorista bajo alguna de las siguientes figuras:
a. El productor de GLP con Precio Regulado cuando vende su producción a un Comercializador Mayorista, a un Distribuidor o a un Usuario No Regulado.
b. El importador de GLP con Precio Regulado cuando vende su importación a un Comercializador Mayorista, a un Distribuidor o a un Usuario No Regulado.
c. El productor de GLP con Precio Libre cuando vende su producción a un Distribuidor o a un Usuario No Regulado.
d. La persona jurídica que importa GLP con Precio Libre y lo vende a un Distribuidor o a un Usuario No Regulado.
e. La persona jurídica que vende GLP con Precio Libre o GLP con Precio Regulado, importado o producido por un tercero, a un Distribuidor ó a un Usuario No Regulado.
Este Reglamento también aplica a los Distribuidores y a los Usuarios No Regulados cuando compran GLP en el mercado mayorista, y a los Comercializadores Mayoristas cuando compran producto en la Oferta Pública de Cantidades, OPC, de producto con Precio Regulado, definida en el Capítulo 3 de esta resolución. (…)” (Resaltado y subrayado fuera de texto)
Esperamos que esta información sea de su utilidad. Lo invitamos a consultar nuestra página web www.creg.gov.co, en la cual podrá consultar el texto completo de toda la normatividad mencionada en esta comunicación.
En los anteriores términos y de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, damos por atendida su solicitud.
Cordialmente,
JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN
Director Ejecutivo