CONCEPTO 2829 DE 2007
(noviembre 9)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
| Asunto: | Su derecho de petición de septiembre 10 de 2007 |
| Radicado CREG E-2007-007181 | |
Respetada XXXXX:
Hemos recibido el oficio del asunto mediante el cual efectúa consultas relacionadas con laSSSS determinación del consumo facturable de alumbrado público de que trata la Resolución CREG 043 de 1995, así:
“1. Dentro de la fórmula para el cálculo del consumo de energía con destino al alumbrado público, dada en la resolución creg 043 de 1995, parágrafo, específicamente en el factor de carga, se debe tener en cuenta las pérdidas de energía asociadas al consumo de las luminarias.
2. De ser así, que factor de pérdidas se debe utilizar para efectos del calculo de consumo de la energía con destino al servicio de alumbrado público para cada luminaria.
3. Puede el municipio de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la resolución CREG 043 de 1995, parágrafo, modificar cada vez que realice movimientos en el parque lumínico, el consumo de energía con destino al alumbrado público, y reportarla a su comercializador para su correspondiente cobro sin el visto bueno del operador de red local.
4. En caso que se requiera el visto bueno del operador de red, ese visto bueno puede ser reemplazado por el del interventor del contrato de operación y mantenimiento del sistema de alumbrado público, en caso tal que este servicio lo preste un tercero
5. teniendo en cuenta que el suministro de energía con destino al alumbrado público, es un servicio público domiciliario regulado por la CREG, es posible que un operador de red cobre al Municipio como responsable de la prestación del servicio de alumbrado público, consumos de engría (sic) supuestamente no reportados.
6. En caso afirmativo, ¿con cuanto tiempo en forma retroactiva puede realizar estos cobros el operador de red al Municipio responsable de la prestación del servicio? ¿es aplicable para este caso el artículo 150 de la Ley 142 de 1994?
De su consulta se distinguen tres elementos que deben tratarse de manera independiente a saber:
- Determinación del consumo
- Actualización de inventarios e instalación de cargas
- Facturación del consumo de energía eléctrica
Determinación del consumo
Acerca de las preguntas 1 y 2, la Resolución CREG 043 de 1995 establece que, cuando no exista medida del consumo del servicio de alumbrado público, el mismo podrá ser determinado con base en el valor resultante de la sumatoria de la carga de las luminarias, multiplicado por un factor de utilización del 50%.
Lo anterior, bajo el entendido que la carga de una luminaria incluye tanto la correspondiente del bombillo como la de los elementos adicionales necesarios para su funcionamiento.
Al respecto, le sugerimos revisar la Norma Técnica Colombiana NTC 3657 donde podrá encontrar valores de pérdidas en balastos para bombillas de alta intensidad de descarga, de mercurio y sodio de alta presión, que pueden ser de su utilidad.
Actualización de inventarios e instalación de cargas
Sobre el segundo tema a que se refieren las preguntas 3 y 4, se debe tener en cuenta que en el Artículo 2o de la Resolución CREG 043 de 1995 se estableció que:
"(...)
El suministro de la energía eléctrica para el servicio de alumbrado público es responsabilidad de la empresa distribuidora o comercializadora con quien el municipio acuerde el suministro, mediante convenios o contratos celebrados con tal finalidad. Las características técnicas de la prestación del servicio se sujetarán a lo establecido en los Códigos de Distribución y de Redes.
(...)"
Según esto, el suministro de electricidad con destino a alumbrado público se somete a las características técnicas establecidas en el Reglamento de Distribución(1)e igualmente, a las condiciones para instalar nuevas cargas como se expone en el numeral 4.4 de dicho Reglamento.
En el mencionado numeral se encuentran los procedimientos que deberán seguir el Usuario y el OR para la aprobación de conexiones nuevas o modificaciones de las existentes.
En conclusión, con independencia de la persona que preste el servicio de alumbrado público, cada vez que se pretenda intervenir la red, dicha acción deberá darse a conocer al OR respectivo y si es del caso, obtener las autorizaciones que correspondan según lo expuesto en el Reglamento de Distribución.
Facturación del consumo de energía eléctrica con destino al alumbrado público
Finalmente, respecto de sus preguntas 5 y 6, en cuanto a la naturaleza del servicio de alumbrado público el Decreto 2424 de 2006 expedido por el Ministerio de Minas y Energía indica que:
“Artículo 2o. Definición Servicio de Alumbrado Público. Es el servicio público no domiciliario que se presta con el objeto de proporcionar exclusivamente la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o Distrito. “
En fallos anteriores a la expedición de este Decreto y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional se había pronunciado sobre la naturaleza del alumbrado público indicando que si bien no se trataba de un servicio público domiciliario, sí se trataba de un servicio público con una clara conexidad el servicio de energía. Al respecto dijo la Corte(2)
“De este modo, es claro que el alumbrado público constituye un servicio consubstancial al servicio público domiciliario de energía eléctrica, convirtiéndose así en especie de este último. No en vano se denomina servicio de energía eléctrica con destino al alumbrado publico, sin perjuicio de las marcadas diferencias entre uno y otro, especialmente en relación con los usuarios y las figuras contractuales a través de las cuales se prestan ambos servicios públicos, a más de la destinación de los mismos, como se vio anteriormente.”
Con respecto a la vinculación que surge entre empresa prestadora el servicio de energía y el municipio la jurisprudencia ha indicado que se trata de una relación contractual con algunos elementos reglamentarios que sin embargo se diferencia completamente de la relación que surge entre un usuario domiciliario de energía y la respectiva empresa en virtud del contrato de servicios públicos.
En sentencia del 6 de julio de 2000 el Honorable Consejo de Estado analizó la naturaleza de la relación entre el Municipio de Arauquita y la Empresa ENELAR S.A. E.S.P. con ocasión de la prestación del alumbrado público y manifestó(3)
“La naturaleza de la relación jurídica es, por tanto, esencialmente contractual pues tiene su origen en el acuerdo de voluntades a que llegan el Municipio y la Empresa prestadora del servicio público, aunque incorpora elementos propios de una relación reglamentaria, por tratarse de un servicio público vigilado por el Estado.”
Posteriormente indica el fallo:
“... el contrato de condiciones uniformes.... contiene las disposiciones contractuales que regulan las relaciones entre la empresa prestadora de servicios públicos domiciliario y el propietario o usuario del inmueble que recibe el servicio público domiciliario, relaciones que, como se explicó, difieren de las relaciones jurídicas que surgen por virtud de la prestación del servicio de alumbrado público.”
Dado que la relación entre prestador del servicio y municipio para la prestación del alumbrado público no se rige por el contrato de condiciones uniformes del que trata la ley sino por otro tipo de vinculación contractual cuya definición corresponde principalmente a las partes, es necesario concluir que las disposiciones establecidas en la Ley 142 de 1994 que regulan la relación entre el prestador del servicio y el usuario con el cual suscribe el contrato no son aplicables la mencionada vinculación entre empresa y municipio.
Tal sería el caso de lo establecido en el artículo 150 de la Ley 142 de 1994 que establece un término máximo para efectuar el cobro de bienes o servicios que la empresa no haya facturado por error. Se observa que el artículo 150 está ubicado dentro Título VIII de la Ley 142 de 1994 relativo a “El Contrato de Servicios Públicos” y cuyos textos indican claramente que las disposiciones allí contenidas se contraen al contrato de servicios públicos y por tanto lo dispuesto en ellas no es aplicable a otro tipo de vinculaciones contractuales.
En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
HERNÁN MOLINA VALENCIA
Director Ejecutivo
1. Anexo General de la Resolución CREG 070 de 1998.
2. C-035 de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería.
3. Consejo de Estado, Consejero Ponente Dra. Maria Elena Giraldo, Expediente 17361.