CONCEPTO 2815 DE 2020
(junio 12)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Factor PR para aplicar al servicio de Alumbrado Público
Radicados CREG E-2020-003663 y E-2020-003673
Expediente CREG Comunicaciones
Respetado señor XXXXXXX:
Hemos recibido su comunicación, en la cual nos formula las siguientes inquietudes:
En la Resolución CREG 015 de 2018, en el literal v, del artículo 4 se indica:
“v. Los comercializadores aplicarán cargos por uso del STR y SDL a la demanda asociada con la prestación del servicio de alumbrado público del nivel de tensión al cual se conecten las redes dedicadas exclusivamente a la prestación de este servicio. Cuando no existan redes exclusivas para el alumbrado público, el comercializador aplicará sobre las demandas respectivas cargos por uso del nivel de tensión 2. Si el alumbrado público posee medida de energía en nivel de tensión 1 y el transformador no es de propiedad del OR, el comercializador aplicará cargos por uso de este nivel, descontando la parte del cargo que corresponda a la inversión…” (Subrayado fuera del texto original)
Al respecto requerimos nos aclaren si para el caso referido el valor del PR a aplicar debe ser el PR del nivel de tensión 1 o el PR del nivel de tensión2.
Para su conocimiento, le informamos que las funciones asignadas a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, permiten absolver, de manera general consultas sobre las materias de su competencia asociadas con la regulación expedida, pero no le permiten emitir conceptos sobre la aplicación de la regulación en casos específicos.
Dado que en su comunicación no se establece un caso específico, nos permitimos aclarar lo expresado en el literal v. del artículo 4 de la Resolución CREG 015 de 2018, así:
a) Para el caso de tener las redes dedicadas exclusivamente a la prestación del servicio de alumbrado público, dependiendo del nivel de tensión al que se conecten, se debe aplicar el factor para referir las medidas al STN, PR, del nivel de tensión al cual se conectan dichas redes.
b) Para el caso de no contar con redes exclusivas para el alumbrado público, el comercializador aplicará sobre las demandas respectivas cargos por uso del nivel de tensión 2, y el factor de pérdidas a aplicar es el PR2, tal como aparece expresado en el numeral 7.2.3 del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018.
c) Para el caso de tener redes exclusivas de alumbrado público en nivel de tensión 1 y la medida del consumo de este servicio en dicho nivel, se aplicarán cargos por uso de nivel de tensión 1, y las pérdidas para referir las medidas deben ser afectados del factor PR1, tal como aparece expresado en el numeral 7.2.4 del Anexo General de la Resolución CREG 015 de 2018.
En los anteriores términos se considera atendida su solicitud por parte de la Comisión. Esta comunicación se emite de conformidad con el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, y el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN
Director Ejecutivo