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CONCEPTO 2766 DE 2018

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto:  Su comunicación Radicado CREG E-2018-002766

Respetado XXXXX:

En la comunicación del asunto usted nos presenta las siguientes inquietudes en relación con la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica en el Municipio de Bojayá, Departamento del Chocó:

“De la manera más comedida solicito que se permitan orientarme frente a:

1. Quien es el responsable de la prestación del servicio de energía eléctrica para el Municipio de Bojayá.

2. Una vez se dañe una planta generadora de energía eléctrica, quien debe comprarla?, la empresa prestadora del servicio o la administración municipal?

3. Cuando el daño de la planta, las redes o los postes es atribuible a la empresa prestadora del servicio quien responde.

Por su atención prestada y pronta respuesta, quedo altamente agradecido.

Antes de proceder a responder sus inquietudes, nos permitimos manifestarle que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, tiene la función de regular[1] los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, gas natural y gas licuado del petróleo, GLP[2]. Así mismo, regula algunos aspectos de los servicios públicos de combustibles líquidos[3]. Le corresponde a esta entidad emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación. Sin embargo, en ejercicio de su función consultiva la Comisión no se pronuncia mediante concepto sobre asuntos particulares en desarrollo de la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.

De otra parte, el control y vigilancia sobre la aplicación de la ley y de la regulación en casos particulares hace parte de las funciones asignadas por la Constitución y la Ley 142 de 1994 a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD.

Ahora bien, entendiendo que las inquietudes por usted planteadas hacen referencia a la prestación del servicio de energía eléctrica las zonas no interconectadas del país, atentamente le informamos que la Comisión, mediante la Resolución CREG 091 de 2007[4] que entró en vigencia el 24 de febrero de 2008, estableció las metodologías generales para remunerar las actividades de generación, distribución y comercialización de energía eléctrica, y la fórmula tarifaria general para establecer el costo unitario de prestación del servicio público de energía eléctrica en las zonas no interconectadas. La precitada resolución se encuentra vigente a la fecha.

En primer lugar, respecto a las personas que pueden presar los servicios públicos, el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 establece lo siguiente:

“(...) Artículo 15. Personas que prestan servicios públicos. Pueden prestar los servicios públicos:

15.1. Las empresas de servicios públicos.

15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos.

15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta Ley.

15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas.

15.5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta Ley.

15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta Ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del Artículo 17 (…)”

Adicionalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley 143 de 1994, las empresas prestadoras del servicio público de energía eléctrica en las zonas no interconectadas podrán desarrollar en forma integrada las actividades de generación, distribución y comercialización. En este sentido, es importante resaltar que las actividades de generación, distribución y comercialización de energía eléctrica en las ZNI pueden prestarse por separado o de manera integrada. Así mismo, para la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica en las ZNI existe libertad de entrada y por tanto pueden concurrir varios prestadores en una misma zona geográfica.

Respecto a su inquietud de “Quien es el responsable de la prestación del servicio de energía eléctrica para el Municipio de Bojayá”, le informamos que, si bien la CREG no tiene dentro de sus funciones el control y vigilancia de las empresas prestadores de servicios públicos, esta Comisión consultó[5], a manera ilustrativa, el informe Consolidado de Información Comercial ZNI que se encuentra en la página del Sistema Único de Información de Servicios Públicos Domiciliarios, SUI, y de acuerdo a la información que reposa en dicho sistema, para el año 2017 existen reportes de dos empresas para el Municipio de Bojayá, en el Departamento del Chocó, como se muestra a continuación:

- COMPAÑIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS DE BOJAYA S.A E.S.P.

- EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS DE VIGIA DEL FUERTE

En ese sentido, cualquier inconformidad que se tenga frente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica en el Municipio de Bojayá debe ser informada a quien figure como prestador del servicio. En caso de no obtenerse respuesta satisfactoria dicha situación podrá ser informada a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD, para lo de su competencia.

Ahora bien, en lo relativo a los cargos regulados para la remuneración de la actividad de generación en ZNI, la metodología para el cálculo de los mismos se encuentra prevista en el Capítulo IV de la Resolución CREG 091 de 2007. Particularmente, respecto a la remuneración de la componente de inversión y mantenimiento de tecnologías de generación, el artículo 22 de la precitada resolución define los cargos dependiendo del tamaño, tecnología, horas de prestación del servicio y el tipo de combustible de cada unidad de generación.

Entendiendo que sus inquietudes hacen referencia al evento en el cual en un parque de generación existen dos o más propietarios, o cuando un generador utiliza activos de terceros para uso general, la regulación vigente, Resolución CREG 091 de 2007, señala lo siguiente:

“Artículo 23. Remuneración del Parque de Generación de propiedad múltiple. Si en un Parque de Generación existen dos o más propietarios, o cuando un Generador utiliza activos de terceros para uso general, el procedimiento que se aplicará para la asignación de la remuneración de la inversión y para la administración, operación y mantenimiento del respectivo propietario tendrá en cuenta las siguientes reglas generales:

Donde:

n: Número de plantas del Parque de Generación.

k: Número de plantas del propietario j

%Ingreso Gjm: Proporción del ingreso del Parque de Generación del propietario j en

el mes m.

CIim: Componente de inversión aprobado por la CREG para la planta i en el mes m.

Eim: Energía generada por la planta i en el mes m.

La Administración, Operación y Mantenimiento de dichos activos será realizada por el Generador y a éste le corresponderá el Cargo de AOM establecido por la CREG.

Parágrafo 1. Cuando sea necesario realizar la reposición de equipos de terceros que sean de uso general, la obligación de reposición corresponde en primer lugar al propietario del activo. Si éste no hace la reposición oportunamente, el Generador que está utilizando dicho activo podrá realizarla. En este caso, el Generador ajustará la remuneración al tercero de conformidad con el esquema regulatorio que esté vigente y con la reposición efectuada.

Parágrafo 2. La enajenación de las obras de infraestructura construidas por un suscriptor o usuario dentro de un Parque de Generación se realizará de común acuerdo entre las partes y en ningún caso podrá ser a título gratuito.” Subrayado fuera de texto

Así las cosas, frente a lo planteado en sus preguntas 2 y 3, la regulación prevé que la remuneración de las inversiones se realice a quien ostente la calidad de propietario de los activos, y lo correspondiente a los gastos de administración, operación y mantenimiento, AOM, a quien realice la actividad de generación.

Así mismo, en relación con la reposición de equipos de terceros en las zonas no interconectadas, el parágrafo 1 del precitado artículo establece que “cuando sea necesario realizar la reposición de equipos de terceros que sean de uso general, la obligación de reposición corresponde en primer lugar al propietario del activo. Si éste no hace la reposición oportunamente, el Generador que está utilizando dicho activo podrá realizarla. En este caso, el Generador ajustará la remuneración al tercero de conformidad con el esquema regulatorio que esté vigente y con la reposición efectuada.” (Negrilla fuera de texto)

En este contexto, quién tiene la obligación de efectuar la reposición es el propietario del activo, no obstante, el generador que utilice el activo puede realizar dicha reposición si el propietario no la realiza oportunamente, en cuyo caso podrá ajustar la remuneración al tercero de acuerdo a lo previsto en la regulación vigente.

De otro lado, en lo relativo a los sistemas de distribución, el artículo 2 de la Resolución CREG 091 de 2007, define el acceso al sistema de distribución como “la utilización de los Sistemas de Distribución de energía eléctrica, por parte de Agentes y usuarios, a cambio del pago de cargos por uso de la red y de los cargos de conexión correspondientes”.

Teniendo en cuenta lo anterior, y entendiendo que su inquietud también se refiere a los cargos por uso de los sistemas de distribución, en el Capítulo V de la Resolución CREG 091 de 2007 la Comisión definió la metodología para el cálculo de los cargos por uso del sistema, señalando en su artículo 28 los siguientes principios generales:

Artículo 28. Principios Generales. La aplicación de los cargos por uso de los Sistemas de Distribución tendrá en cuenta los siguientes principios generales:

a) Los cargos por uso de los Sistemas de Distribución aprobados por la CREG se aplicarán de forma tal que los usuarios de las redes paguen un único cargo por el uso de cada sistema, independientemente del número de propietarios del mismo.

b) Los cargos por uso del Sistema de Distribución remunerarán al Distribuidor la infraestructura necesaria para llevar el suministro desde el Punto de Salida del Generador, hasta el punto de entrega al usuario. Incluyen los costos de conexión del Sistema de Distribución al Generador, pero no incluyen los costos de conexión del usuario al respectivo Sistema de Distribución ni los costos de los equipos auxiliares y transformadores elevadores que requiera el generador para conectarse al Sistema de Distribución.”

Por lo tanto, si un agente generador que no esté integrado con el distribuidor hace uso de un sistema de distribución en ZNI que no es de su propiedad, deberá dar aplicación a lo previsto en los artículos 29 y 30 del capítulo V de la Resolución CREG 091 de 2007.

Adicionalmente, para el caso de sistemas de distribución de propiedad múltiple la precitada resolución señala en su artículo 31 lo siguiente:

Artículo 31. Sistemas de Distribución de Propiedad Múltiple. Si en un Sistema de Distribución existen dos o más propietarios, o cuando un Distribuidor utiliza activos de terceros para uso general, el procedimiento que se aplicará para la asignación de la remuneración y para la administración, operación y mantenimiento (AOM) del respectivo sistema tendrá en cuenta las siguientes reglas generales:

a) La asignación de los ingresos que remuneran la Inversión, se efectuará con el porcentaje de participación de cada propietario en la inversión, el cual será definido entre ellos, entre otros criterios, con base en la longitud de red y/o de la capacidad de transformación de cada uno.

b) La Administración, Operación y Mantenimiento de dichos activos será realizada por el Distribuidor y a éste le corresponderá el Cargo de AOM establecido por la CREG.

Parágrafo 1. Cuando sea necesario realizar la reposición de redes de terceros que sean de uso general, la obligación de reposición corresponde en primer lugar al propietario del activo. Si éste no hace la reposición oportunamente, el Distribuidor que está utilizando dicho activo podrá realizarla. En este caso, el Distribuidor ajustará la remuneración al tercero de conformidad con el esquema regulatorio que esté vigente y con la reposición efectuada.

Parágrafo 2. La enajenación, de las obras de infraestructura construidas por un suscriptor o usuario dentro de un Sistema de Distribución se determinará de común acuerdo entre las partes y en ningún caso podrá ser a título gratuito.” (Subrayado fuera de texto)

Por lo anterior, cuando sea necesario realizar la reposición de redes de terceros la regulación establece lo mismo que para el caso de la actividad de generación, es decir que quién tiene la obligación de efectuar la reposición es el propietario del activo, sin embargo, si el propietario no la realiza oportunamente el distribuidor que utilice dichos activos puede realizar dicha reposición, en cuyo caso podrá ajustar la remuneración al tercero de acuerdo a lo previsto en la regulación vigente.

Finalmente, en relación con las competencias de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos el artículo 5 de la Ley 142 de 1994 señala lo siguiente:

Artículo 5o. Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos:

5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente.

5.2. Asegurar en los términos de esta Ley, la participación de los usuarios en la gestión y fiscalización de las entidades que prestan los servicios públicos en el municipio.

5.3. Disponer el otorgamiento de subsidios a los usuarios de menores ingresos, con cargo al presupuesto del municipio, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 60/93 y la presente Ley.

5.4. Estratificar los inmuebles residenciales de acuerdo con las metodologías trazadas por el Gobierno Nacional.

5.5. Establecer en el municipio una nomenclatura alfa numérica precisa, que permita individualizar cada predio al que hayan de darse los servicios públicos.

5.6. Apoyar con inversiones y demás instrumentos descritos en esta Ley a las empresas de servicios públicos promovidas por los departamentos y la Nación para realizar las actividades de su competencia.

5.7. Las demás que les asigne la ley.

De acuerdo con lo anterior, los municipios tienen la competencia de asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos domiciliarios a sus habitantes a través de empresas de servicios públicos o directamente cuando las características técnicas y económicas del servicio, y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen (artículo 6 de la Ley 142 de 1994). En ese sentido, de considerarlo necesario podrán apoyar con inversiones a las empresas de servicios públicos para realizar las actividades de su competencia, para lo cual se debe tener en cuenta lo previsto

en el artículo 46 de la Resolución CREG 091 de 2007 en relación con los aportes públicos en inversión a saber:

Artículo 46. Aportes Públicos en inversión. En caso de existir aportes públicos en la inversión y si así lo dispone la entidad propietaria de tales activos, dicha inversión podrá deducirse de la tarifa aplicada al usuario final beneficiario. Para tal efecto la entidad propietaria de los activos deberá manifestarlo por escrito al prestador del servicio correspondiente.”

Así las cosas, cuando se trate de aportes públicos en inversión, y si así lo dispone la entidad propietaria de los activos, dicha inversión podrá deducirse de la tarifa aplicada al usuario final beneficiario.

En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Esperamos que, con lo anterior, se dé respuesta a las inquietudes por usted planteadas, así mismo, lo invitamos a consultar nuestra página web: www.creg.gov.co, en la cual podrá consultar el texto completo de toda la normatividad mencionada en esta comunicación.

El presente concepto se emite en los términos del numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

MARIA CLAUDIA ALZATE

Directora Ejecutiva (E)

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. La función de regulación se define como “la facultad de dictar normas de carácter general o particular en los términos de la Constitución y de esta ley, para someter la conducta de las personas que prestan los servicios públicos domiciliarios a las reglas, normas, principios y deberes establecidos por la ley y los reglamentos”, según la Ley 142 de 1994, artículo 14, numeral 18.

2. Ley 142 de 1994, artículo 73; Ley 143 de 1994, artículo 23; y Decreto 1260 de 2013.

3. Decreto Ley 4130 de 2011; Decreto 1260 de 2013.

4. Modificada por las resoluciones CREG 161 de 2008, 074 de 2009, 097 de 2009, y 072 de 2013.

5. http://www.sui.gov.co/web/energia/reportes/comerciales/consolidado-de-informacion-comercial-zni.

6. La consulta se realizó el día 11 de abril de 2018.

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