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CONCEPTO 2759 DE 2020

(junio 11)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su consulta

Radicado CREG E-2020-003522

Expediente CREG Comunicaciones

Respetada señora XXXXXX:

Hemos recibido su comunicación, en la cual nos expone lo siguiente:

Grace oksana viviana angarita toloza, mayor de edad, identificada con la cedula de ciudadanía No. 1.090.377.993 de Cúcuta, de profesión abogada, domiciliada en la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander, por medio de la presente, me permito ante ustedes allegar al presente petición con el fin de consultar la aplicación de los parámetros por ustedes establecidos en el caso que a continuación expondré:

- una empresa privada que es propietaria de la red de energía de conduce la electricidad a una vereda.

- la que inicialmente solo le llevaba energía a las instalaciones de la empresa sin embargo con el tiempo se fueron adhiriendo más empresas del sector minero a la vereda a las cuales la empresa de energía les conectado de forma de abusiva a la red propiedad de la empresa.

- A la fecha existen 8 conexiones derivadas de la red principal propiedad de la empresa privada.

- La empresa no ha sido beneficiaria de ninguna, descuento ni indemnización por ningún tipo de concepto.

- La empresa de energía ha manifestado que la empresa no se le pueden hacer descuentos por cargos por cuanto el tipo de tensión es nivel II. Y hace caso omiso de mencionarse frente a las demás conexiones abusivas.

De acuerdo a los puntos planteados anteriormente, me permito presentar la siguiente consulta:

En virtud a las leyes 142 y 143 de 1994 por la cuales se establece el régimen de para la prestación de los servicios públicos domiciliarios y las resoluciones de la CREG No. 070 de 1998, 097 de 2008 y 015 del 2018 y demás expedidas y concernientes. (Sic.)

Previo a dar respuesta a sus solicitudes, le informamos que, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignó la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Posteriormente, mediante el Decreto 1260 de 2013, se le otorgó la responsabilidad de la regulación económica de los combustibles líquidos.

Es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

Por otra parte, la función de control del cumplimiento de las Resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.

Según lo anterior, los conceptos aquí presentados deben entenderse de manera general y abstracta, sin referirnos a ningún caso en particular:

A continuación, se transcriben cada una de sus preguntas y se da respuesta:

1. ¿El propietario de la red privada tiene derecho a percibir algún tipo de remuneración por el uso que hace el Operador de Red (OR)de sus activos de trasmisión de energía? en el evento que exista el derecho ¿cuáles son las acciones que debe ejercer el propietario de la red para cobrar el uso de dichos activos? ¿Qué termino se establece para interponerla y con base a que normas?

Respecto de esta inquietud, nos permitimos informarle que en la Resolución CREG 070 de 1998, Por la cual se establece el Reglamento de Distribución de Energía Eléctrica, como parte del Reglamento de Operación del Sistema Interconectado Nacional, en su capítulo 9 establece:

9. PROPIEDAD DE ACTIVOS DE LOS SISTEMAS DE TRANSMISIÓN REGIONAL Y/O DISTRIBUCIÓN LOCAL

9.1 PROPIEDAD DE ACTIVOS DE LOS STR Y/O SDL

Cuando una persona sea propietaria de Redes de Uso General dentro de un STR y/o SDL tendrá las siguientes opciones:

- Convertirse en un OR.

- Conservar su propiedad y ser remunerado por el OR que los use.

- Venderlos.

De lo antes transcrito, se puede establecer que su pregunta se resuelve con la aplicación de la segunda alternativa que fue desarrollada en la misma norma, así:

9.3 DERECHO A LA PROPIEDAD DE ACTIVOS EN UN STR Y/O SDL

De acuerdo con el Artículo 28 de la Ley 142 de 1994, cualquier persona, tiene el derecho a construir redes para prestar servicios públicos. Esta persona tiene el derecho a conservar la propiedad de estos activos sin que para ello tenga que constituirse en una Empresa de Servicios Públicos.

Quien construya redes con el fin de prestar servicios públicos debe cumplir con lo establecido en la presente Resolución y en las leyes 142 y 143 de 1994.

Cuando estos activos sean usados por un tercero para prestar el servicio de energía eléctrica, el propietario tiene derecho a que le sean remunerados por quien haga uso de ellos.

Igualmente, cuando una persona posea Activos de Conexión, los cuales, por cualquier razón se conviertan en Redes de Uso General de un STR y/o SDL, tiene derecho a recibir una remuneración por parte de quien los utiliza para prestar el servicio de energía eléctrica. (Subrayas fuera de texto)

Por lo anterior, la empresa debe acordar con usted la remuneración correspondiente por el uso que está haciendo de los activos de su propiedad, siempre y cuando con esta línea se sirvan varios usuarios, en la forma de reconocimiento que ustedes pacten libremente.

Esto es, debe mediar un proceso de negociación con la empresa para el establecimiento de una suma que debe reconocer en forma periódica al propietario de los bienes que utiliza el prestador del servicio, y de los cuales no es el propietario.

De otro lado, una de las opciones que plantea el capítulo transcrito es la de vender los activos a quien está haciendo uso de ellos, en cuyo caso también procede una negociación entre las partes.

2. ¿El propietario de la red privada derecho a percibir remuneración por concepto por el uso de los activos por parte del operador de red, si red es de nivel de tensión II?

La disposición mencionada en la respuesta anterior no hace discriminaciones sobre el nivel de tensión, sino el hecho de la utilización por parte del prestador del servicio de un activo que no es suyo.

3. ¿El propietario de la red privada derecho a percibir remuneración por concepto por de Administración, Operación y Mantenimiento de la red (AOM) por parte del operador de red, si red es de nivel de tensión II?

La Resolución CREG 015 de 2018 establece en su artículo 3 definiciones la siguiente:

Operador de red de STR y SDL, OR: persona encargada de la planeación de la expansión, las inversiones, la operación y el mantenimiento de todo o parte de un STR o SDL, incluidas sus conexiones al STN. Los activos pueden ser de su propiedad o de terceros. Para todos los propósitos son las empresas que tienen cargos por uso de los STR o SDL aprobados por la CREG. El OR siempre debe ser una empresa de servicios públicos domiciliarios. La unidad mínima de un SDL para que un OR solicite cargos por uso corresponde a un municipio. (Subrayas fuera de texto)

Igualmente, el artículo 4 de la Resolución CREG 015 de 2018 establece:

Artículo 4. Criterios generales. La metodología que se aplicará para el cálculo de los ingresos y cargos por uso de los STR o SDL tendrá en cuenta los siguientes criterios generales:

(…)

r. Un OR será remunerado mediante cargos por uso por la totalidad de los activos de uso que opera y mantiene en desarrollo de la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, independientemente de que sea o no propietario de los mismos y sin perjuicio de la remuneración que deberá pagar al propietario por su inversión, con excepción de los bienes o derechos que no deban incluirse en el cálculo de las tarifas en los términos del artículo 87 numeral 87.9 de la Ley 142 de 1994, en la forma en que quedó modificado por el artículo 99 de la Ley 1450 de 2011. Es obligación de los OR reportar los activos que no deben incluirse en la tarifa. (Destacamos)

De acuerdo con lo anterior, según lo establecido en la Resolución CREG 015 de 2018, la Administración, Operación y Mantenimiento de la totalidad de los activos de uso es responsabilidad del Operador de Red respectivo, independientemente de que sea o no propietario de los mismos.

En este contexto, la regulación remunera la totalidad de los costos de la actividad a quien efectivamente la ejerce la actividad de operador de red, sin considerar si es dueño de los activos que opera. Complementariamente, dando cumplimiento a los mandatos constitucionales y de la ley civil, la regulación ordena al prestador del servicio reconocer la remuneración correspondiente a los terceros que sean propietarios de activos de distribución que opera.

Por lo antes anotado, el propietario de los activos deberá convenir libremente con el prestador del servicio, la remuneración a la que tiene derecho por los activos en cuestión o, si decide conservar la propiedad, la remuneración a la que tenga derecho por su utilización en el transporte de la energía con destino a la prestación del servicio a los usuarios conectados a estos elementos. Es pertinente señalar que tales transacciones deberán ajustarse a lo dispuesto en las Leyes de la República, especialmente al Código Civil, en lo relativo a la transferencia de la propiedad o dominio.

4. ¿Qué derechos tiene el propietario de la red de energía, cuando el operador de red de forma abusiva derivo conexiones de energía para conectar otros usuarios?

Los derechos que establece la ley colombiana sobre cualquier bien que no puede ser utilizado por un tercero sin un debido consentimiento y sin una contraprestación.

5. ¿Cómo se calcula la remuneración por concepto de cargos de uso para nivel de tensión II que se le debe al propietario privado de la red?

Sobre la remuneración de la inversión, como ya se explicó, el reconocimiento debe provenir de una negociación entre partes. Adicionalmente, conforme a lo expresado en el artículo 18 de la Resolución CREG 119 de 2007 el prestador del servicio debe dar cumplimiento a lo siguiente:

Artículo 18. Publicación: El Comercializador Minorista publicará en un periódico de amplia circulación, en los municipios donde preste el servicio, o en uno de amplia circulación nacional, en forma simple y comprensible las tarifas que aplicará a sus usuarios. Tal deber lo cumplirá antes de aplicar las tarifas o cada vez que reajuste las mismas. Los nuevos valores deberá comunicarlos a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Comisión de Regulación de Energía y Gas. Dicha publicación incluirá los valores de cada uno de los componentes de la Fórmula Tarifaria General.

Por lo antes anotado, de las publicaciones de la empresa Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P., CENS, que es el prestador del servicio en la ciudad de Cúcuta, a continuación, se resume el CU] las tarifas de nivel de tensión 2 aplicada para el último año.

6. ¿En el caso de que no se reconozca por parte del operador de red la remuneración por cargos de uso de la red eléctrica, que acciones debo tomar?

Para dar respuesta a su inquietud, nos permitimos recordar el artículo 135 de la Ley 142 de 1994, que dice:

ARTICULO 135. .- De la propiedad de las conexiones domiciliarias. La propiedad de las redes, equipos y elementos que integran una acometida externa será de quien los hubiere pagado, si no fueren inmuebles por adhesión. Pero ello no exime al suscriptor o usuario de las obligaciones resultantes del contrato y que se refieran a esos bienes.

Sin perjuicio de las labores propias de mantenimiento o reposición que sean necesarias para garantizar el servicio, las empresas no podrán disponer de las conexiones cuando fueren de propiedad de los suscriptores o usuarios, sin el consentimiento de ellos. (…) (Subrayas fuera de texto)

El propietario de cualquier activo al que un tercero le utilice sus bienes sin la debida contraprestación, tiene todas las herramientas que le da la ley colombiana para ejercer sus derechos.

Esperamos que esta información sea de su utilidad. La invitamos a consultar nuestra página web, www.creg.gov.co, en la cual encontrará el texto completo de la normatividad mencionada en esta comunicación, en el enlace Resoluciones y por año.

En los anteriores términos se considera atendida su solicitud por parte de la Comisión. Esta comunicación se emite de conformidad con el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, y el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. CU es el costo unitario de prestación del servicio, en el Anexo a esta comunicación se presenta su forma de cálculo que debe ser aplicado por los prestadores del servicio del país.

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