CONCEPTO 2715 DE 2017
(Junio 15)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
XXXXXXXXXXXXXXX
| Asunto: | Su comunicación Radicado CREG E-2017-005134 |
Respetado señor XXXXX
Hemos recibido la comunicación del asunto en donde realiza la siguiente consulta:
1. Me informe cuando una empresa prestadora de energía y como operadores se daña una sub estación que da servicios a usuarios y que es propiedad de la empresa el transformador aclaro no es particular ¿cuál es el tiempo que tiene para reponerla?
2. Cuanto es lo máximo que una empresa puede cobrar por promedio cuando no hay aparato de medida y la carga no supera los 5000 vatios?
3. Cuando las empresas deben hacerla compensación FES
Previo a dar respuesta a su solicitud, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignó la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
Por tal razón, es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
De otra parte, la función de control del cumplimiento de las resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.
Con respecto a sus preguntas, a continuación procedemos a dar respuesta a cada una de ellas, así:
1. En la regulación expedida por la CREG no se define un plazo específico para que una empresa reponga los activos de su propiedad que salen de operación por un daño de los equipos. Por esta razón, el tiempo durante el cual estos activos dejan de operar es considerado para el cálculo de los índices de calidad del servicio establecidos por la regulación que se esté aplicando, que en el caso de Operadores de REd está contemplado en lo dispuesto por el numeral 6 del anexo de la Resolución CREG 070 de 1998 y las resoluciones que la modifican, adicionan o sustituyan.
SI la empresa por otra parte, supera los valores máximos establecidos para los indicadores de calidad allí definidos deberá compensar a los usuarios con base en las reglas también contenidas en dicha resolución.
Adicional a lo establecido en la regulación, debe tenerse en cuenta lo definido al respecto por la Ley 142 de 1994 a través de su artículo 137:
Artículo 137. Reparaciones por falla en la prestación del servicio. La falla del servicio da derecho al suscriptor o usuario, desde el momento en el que se presente, a la resolución del contrato, o a su cumplimiento con las siguientes reparaciones:
137.1. A que no se le haga cobro alguno por conceptos distintos del consumo, o de la adquisición de bienes o servicios efectivamente recibidos, si la falla ocurre continuamente durante un término de quince (15) días o más, dentro de un mismo período de facturación. El descuento en el cargo fijo opera de oficio por parte de la empresa.
137.2. A que no se le cobre el servicio de recolección, transporte y disposición final de residuos sólidos, si en cualquier lapso de treinta días la frecuencia de recolección es inferior al cincuenta por ciento (50%) de lo previsto en el contrato para la zona en la que se halla el inmueble.
137.3. A la indemnización de perjuicios, que en ningún caso se tasarán en menos del valor del consumo de un día del usuario afectado por cada dia en que el servicio haya fallado totalmente o en proporción a la duración de la falla; mas el valor de las multas, sanciones o recargos que la falla le haya ocasionado al suscriptor o usuario; mas el valor de las inversiones o gastos en que el suscriptor o usuario haya incurrido para suplir el servicio.
La indemnización de perjuicios no procede si hay fuerza mayor o caso fortuito.
No podrán acumularse, en favor del suscriptor o usuario, el valor de las indemnizaciones a las que dé lugar este numeral con el de las remuneraciones que reciba por las sanciones impuestas a la empresa por las autoridades, si tienen la misma causa.
2. Con respecto a la facturación del consumo de energía cuando no hay equipo de medida, en los artículos 31 y 32 de la Resolución CREG 108 de 1997 se establece lo siguiente:
ARTICULO 31. DETERMINACION DEL CONSUMO FACTURABLE PARA SUSCRIPTORES O USUARIOS CON MEDICION INDIVIDUAL. Para la determinación del consumo facturable de los suscriptores o usuarios con medición individual se aplicarán las siguientes reglas:
1) Con excepción de los suscriptores o usuarios con medidores de prepago, el consumo a facturar a un suscriptor o usuario se determinará con base en las diferencias en el registro del equipo de medida entre dos lecturas consecutivas del mismo.
2) De acuerdo con el inciso 2o. del artículo 146 de la ley 142 de 1994, cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales.
3) Cuando a un suscriptor o usuario se la haya retirado el equipo de medida para revisión y/o calibración, o éste se encuentre defectuoso, el consumo podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales.
4) En desarrollo de lo dispuesto en el inciso 3o. del artículo 144 y el inciso 4o. del artículo 146 de la ley 142 de 1994, cuando el usuario no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazarlos medidores, y la empresa se abstenga de hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor, se entenderá que es omisión de la empresa la no colocación de los medidores.
ARTICULO 32. DETERMINACION DEL CONSUMO FACTURABLE PARA SUSCRIPTORES O USUARIOS QUE CARECEN DE MEDICION INDIVIDUAL POR RAZONES DE TIPO TECNICO, DE SEGURIDAD O DE INTERES SOCIAL. El consumo facturable a suscriptores o usuarios residenciales que no cuenten con equipos de medida por razones de tipo técnico, de seguridad o de interés social se determinará, con base en el consumo promedio de los últimos seis (6) meses de los suscriptores o usuarios del mismo estrato que cuenten con medida, considerando el mercado total de la empresa. Para suscriptores o usuarios no residenciales, el consumo se determinará con base en aforos individuales.
PARAGRAFO. En las condiciones uniformes del contrato, la empresa incluirá los parámetros que utilizará para la determinación del consumo a los suscriptores o usuarios que se encuentren en esta condición, incluyendo aquellos con servicio provisional o no permanente.
Es así como, dependiendo de la razón por la cual no se cuenta con el equipo de medida debe atenderse alguna de las disposiciones mencionadas.
3. Con respecto a la aplicación de los indicadores de calidad DES y FES, el numeral 6.3 de la Resolución CREG 070 de 1998, modificado por las resoluciones CREG 089 de 1999,096 de 2000,113 de 2003 y 103 de 2004, establece que las empresas operadoras de red, OR, deben suministrar energía eléctrica con una cantidad y duración de interrupciones inferior a las metas allí establecidas.
Estas metas varían según el grupo de calidad al que pertenecen los circuitos o transformadores con los que se entrega la energía a cada usuario. La asignación del grupo de calidad mencionado depende del tamaño de la población en donde se encuentre ubicado el circuito o transformador.
El OR debe registrar la cantidad de interrupciones (FES) y la duración total de las mismas (DES) que se suceden en su red durante cada trimestre. Esto lo debe informar a sus usuarios en la factura del servicio de energía. Así mismo debe informar si los valores de DES y/o de FES superan las metas establecidas y en ese caso compensar monetariamente a cada uno de sus usuarios, regulados y no regulados. Esta compensación se hace efectiva mensualmente como un valor descontado en la factura del servicio.
La información sobre interrupciones del servicio sucedidas en las redes atendidas por los diferentes OR es reportada por éstos en el Sistema Único de Información, SUI, administrado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD. El cumplimiento de las mencionadas normas es responsabilidad de la empresa. Sin embargo, la entidad encargada de vigilar y controlar el cumplimiento de la regulación es la SSPD.
En los anteriores térmios damos por atendida su comunicación y le Informamos que el presente concepto se emite en los términos del numeral 73.24 del Artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
GERMÁN CASTRO FERREIRA
Director Ejecutivo