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CONCEPTO 2709 DE 2008

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref. Su consulta sobre concepto de “capacidad nominal”.

Comunicación de septiembre 3 de 2008

Radicación CREG E-2008-007730

Respetada señora:

De manera atenta damos respuesta a la comunicación anunciada, mediante la cual consultó sobre los siguientes aspectos:

1. “Si la definición de 'Capacidad Nominal' contenida en el inciso 4 de la Resolución CREG-042 de 1999 se encuentra vigente y qué modificaciones ha sufrido”.

Respuesta:

La norma que contiene dicha definición está vigente, y no ha sido modificada. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la mencionada definición era utilizada para la aplicación de los artículos 2 y 3 de la citada Resolución CREG-042 de 1999, los cuales quedaron sin vigencia a partir de lo establecido en los artículos 6 y 7 de la resolución CREG-060 de 2007.

2. Pregunta:

“Si la 'Capacidad Nominal' allí definida es similar o equivalente a la 'Capacidad Instalada' a que se refiere el literal a) del artículo 7 de la ley 56 de 1981, así como del artículo 13 del decreto reglamentario 2024 de 1982, que dice:

Artículo 7, literal a) Ley 56 de 1981.

'Las entidades propietarias de obras para generación de Energía Eléctrica, podrán ser gravadas con el impuesto de Industria y Comercio, limitado a $5 pesos anuales por cada 'kilovatio instalado' en la respectiva central generadora'.

Art. 13, decreto 2024 de 1982.

La fecha de iniciación de la operación comercial y de la terminación o cierre de la actividad de las centrales de generación eléctrica, serán señaladas por el Ministerio de Minas y Energía, mediante resolución, así como la fijación de la 'capacidad instalada', para efectos del impuesto de industria y comercio de que trata el literal a) artículo 7 de la ley 56 de 1981.

La proporción que de la 'capacidad instalada' de la Central corresponda a cada uno de los municipios afectados por las obras de generación eléctrica se determinará por medio de decreto, en cada caso…”.

Respuesta:

Tal como está establecido en el artículo 1 de la resolución CREG-042 de 1999, la definición de capacidad nominal contenida en dicha resolución rige “para la aplicación de la presente resolución y de las normas que expida la Comisión de Regulación de Energía y Gas en materia de concentración de la propiedad, promoción de la competencia y prevención del abuso de posición dominante”. Mientras que la expresión “capacidad instalada” a que se refieren las normas de la ley 56 de 1981 y del Decreto 2024 de 1982, como está expreso en esas normas, se aplica para efectos del impuesto de industria y comercio, materia esta que, según entendemos, no guarda relación alguna con la regulada por la resolución CREG-042 de 1999.

Por otra parte, en relación con la misma expresión “capacidad instalada” a que se refieren las normas de la ley 56 de 1981 y del Decreto 2024 de 1982, como se expresa en la norma de este último, que usted citó, debe ser fijada por el Ministerio de Minas y Energía mediante Decreto. No le corresponde a la CREG pronunciarse sobre el alcance de tal expresión para efectos del mencionado impuesto, pues es asunto que no es de su competencia.

3. Pregunta:

“Si la 'Capacidad Nominal' definida por la Resolución 042 de 1999, es igual o equivalente a la 'Potencial Nominal' a que se refiere el Artículo 45 de la ley 99 de 1993, que dice:

'Las empresas generadoras de energía eléctrica cuya potencia nominal instalada total supere los 10.000 Kilovatios, transferirán el 6% de las ventas brutas de energía por generación propia, de acuerdo con la tarifa que para ventas en bloque señale la comisión de regulación energética, de la manera siguiente…'

Se requiere claridad sobre este último punto, en razón a que muchos propietarios de pequeñas centrales hidroeléctricas acuden ante el Ministerio de Minas y Energía, con diferentes argumentos, con el objeto de que a las plantas fabricadas e instaladas con 'potencia nominal' superior a los 10.000 Kilovatios, se les fije una potencia inferior, para poder eludir con ello el pago de las transferencias que deben hacer tanto a los municipios como a las Corporaciones Autónomas Regionales”.

Respuesta:

La expresión “potencia nominal instalada total” a que se refiere la citada norma de la ley 99 de 1993, como está expreso en esa norma, se aplica para efectos de las transferencias allí previstas, materia esta que, según entendemos, no guarda relación alguna con la regulada por la resolución CREG-042 de 1999.

Por otra parte, la norma citada de la ley 99 de 1993 le atribuyó competencia a la CREG exclusivamente para definir la tarifa con la que se debe liquidar la transferencia, aspecto que no incluye la determinación del contenido de la expresión “potencia nominal instalada total”, porque, según entendemos, es determinante de otros elementos del gravamen, como podría ser el hecho generador, y no de la tarifa con que se debe liquidar la transferencia. No le compete a la CREG definir el alcance de aspectos distintos de los determinantes de la tarifa aplicable para liquidar la transferencia.

Finalmente, tampoco es de competencia de la CREG pronunciarse sobre las actuaciones del Ministerio de Minas y Energía.

Cordialmente,

HERNÁN MOLINA VALENCIA

Director Ejecutivo

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