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CONCEPTO 2695 DE 2022

(julio 25)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá D. C.,

Señora

Asunto: Derecho de petición

Radicado CREG E-2022-007368 Expediente CREG: NA

Respetada señora:

Hemos recibido la comunicación de la referencia, la cual se trascribe a continuación:

Respetuosamente presento derecho de petición de interés general, con fundamento en los artículos 23 y 74 de la Constitución de 1991 desarrollado en los artículo 13 y siguientes del CPACA, para manifestar mi preocupación como usuario del servicio de energía eléctrica de EMCALI E.I. C. E.S.P. y solicitar aclaración sobre el esquema de aplicación de tarifas, sustentado en el crecimiento periódico que ha venido presentando en los últimos meses la tarifa del citado prestador y la diferencia entre el CU aplicado y el CU calculado, con una diferencia superior a los 34 $/kWh. En este sentido y a modo de ejemplo, se muestra la diferencia entre los valores indicados para el mes de junio de 2022, donde se aprecia que se están cobrando $34,15 adicionales a la suma de los componentes del costo unitario, como se muestra a continuación: (...)

1. ¿La empresa está autorizada para cobrar más de lo que suman las componentes?

2. ¿A qué corresponde el cobro de $34,15 adicionales en la tarifa aplicada?

3. ¿Cuál es la norma que permite a la empresa de energía cobrar más a los usuarios, de lo que le cuesta prestar el servicio?

4. ¿En qué usan las empresas el dinero que cobran adicional a su costo de prestación del servicio?

Para su conocimiento, le informamos que las funciones asignadas a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, permiten absolver, de manera general, consultas sobre las materias de su competencia asociadas con la regulación expedida, pero no le permiten emitir conceptos sobre la aplicación de la regulación o legislación en casos específicos, ni tampoco sobre interpretaciones particulares o situaciones que se presenten entre empresas, o entre estas y los usuarios, durante la prestación del servicio.

La función de control del cumplimiento de las resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD, y a la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, en temas de derecho de la competencia.

En primer lugar, se aclara que esta Comisión no aprueba ni calcula las tarifas cobradas a los usuarios, y que es responsabilidad de las empresas prestadoras del servicio aplicar las fórmulas definidas en la regulación para determinar el valor a trasladar a los usuarios por el servicio prestado. Además, se reitera que es función de la SSPD la vigilancia del cumplimiento de la regulación por parte de las empresas.

En relación con la determinación de las tarifas del servicio de energía eléctrica, anexo a esta comunicación se adjunta el documento Anexo I reglamentación tarifaria de energía, en el cual se explica de manera general la forma de cálculo de las tarifas, la regulación vigente, la aplicación de subsidios y las principales razones para la variación de las tarifas.

Adicional a lo anterior, le informamos que la Resolución CREG 012 de 2020 definió un mecanismo mediante el cual un comercializador de energía eléctrica puede aplicar un Costo Unitario de Prestación del Servicio, CU, menor al calculado con la metodología de la Resolución CREG 119 de 2007 para evitar aumentos súbitos de las tarifas.

Mediante la Resolución CREG 058 de 2020, como parte de las medidas para mitigar los impactos del COVID, se estableció que todos los comercializadores deberían aplicar la opción tarifaria definida en la Resolución CREG 012 de 2020 a los usuarios de su mercado.

De esta manera, los comercializadores desde el año 2020 han trasladado a los usuarios un CU menor al calculado con la Resolución CREG 119 de 2007 generando un saldo a favor del comercializador. Para el caso de los mercados en los que el valor del CU aplicado con la opción tarifaria se iguala al valor del CU calculado con la Resolución CREG 119 de 2007, el comercializador puede incluir en el CU a cobrar a los usuarios un valor adicional correspondiente al pago del saldo acumulado existente en dicho mercado, este cobro adicional se da hasta que el saldo acumulado sea igual a cero.

En relación con el incremento en el costo unitario de prestación del servicio, CU, en los últimos meses, le informamos que la principal causa es el incremento importante en el índice de precios al productor, del orden del 22% en el periodo junio de 2021 a mayo de 2022(1), al ser el principal índice empleado para indexar el CU. Este efecto se presenta en todos los mercados de comercialización, y no solamente en el mercado de Emcali.

En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Este concepto ese emite de conformidad con el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, y el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN

Director Ejecutivo

Anexos: Anexo I reglamentación tarifaria de energía

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Según información publicada por el DANE

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