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CONCEPTO 2693 DE 2022

(julio 25)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Señora

Representante Legal

ENERTOTAL SA

Cali

Asunto: Su comunicación con asunto “Solicitud de aclaración en la aplicación Factor de Ajuste AJ en el cálculo del componente generación” Radicado CREG E-2022- 005814

Respetada señora:

Esta Comisión recibió la comunicación del asunto, mediante la cual usted señala lo siguiente:

“La resolución CREG 119 de 2007 estableció la formula tarifaria general que permite a los comercializadores de energía establecer los costos de prestación del servicio vigente. El artículo 6 de la misma determinó el traslado de compras de energía en el componente Gm el cual a su vez incluye para su cálculo la variable AJ como un factor de ajuste que se aplica al costo máximo de compra de energía en relación a las compras efectuadas en la bolsa y con destino al mercado regulado.

La base conceptual para la inclusión del factor AJ en el componente de generación fue tratado en el documento D-083-07 estableciendo:

Se propone un mecanismo que permita a los comercializadores, en cada mes, trasladar directamente el precio de las compras en bolsa a sus usuarios. En aquellos meses donde los precios de bolsa sean muy altos, se establecerá un valor máximo de referencia (MAX de aquí en adelante) que limitará el costo que se traslada a los usuarios cuyo comercializador se encuentre expuesto a bolsa. Las diferencias negativas entre el componente G y el costo reconocido (CR de aquí en adelante) son consideradas un saldo a favor del comercializador, que será pagado en los meses siguientes cuando los precios de bolsa vuelvan a bajar. Las diferencias positivas operan en sentido contrario.

En este sentido un comercializador que cubre el 100% de la energía a través de los mecanismos de compras autorizados (Convocatorias/SCLP/AGPE) y no tiene compras de energía en la bolsa con destino al mercado regulado, se entendería que su factor AJ debería ser siempre cero.

Dados las nuevas alternativas de compra de energía en los últimos años tales como compras de excedentes y subastas de largo plazo, la CREG ha ajustado la fórmula de traslado de precios en la generación especialmente el componente Gm a través de la CREG 101-002 de 2022, sin embargo, no ha realizado los mismos ajustes en el componente CR (costo reconocido) que hace parte del cálculo AJ. Esta omisión ha generado que el AJ presenté valores en su calculo que conceptualmente no deberían existir y por tanto se estaría trasladando al usuario un valor de generación más alto que el reconocido.

La única diferencia entre el componente Gm y el CRm es el factor de ajuste AJ incluido en el primer componente. Si el comercializador tiene todas sus obligaciones cubiertas, estos dos valores deberían ser iguales y la modificación de alguno de ellos implica necesariamente la modificación del segundo componente.

- Para cada Comercializador Minorista y Mercado de Comercialización, se calcula mensualmente los valores: CR y AJ.

- El componente G de la tarifa es la suma entre CR y AJ

- El valor CR es el costo que se le reconoce al comercializador por cada kWh comprado en el mercado mayorista para atender la demanda de sus usuarios regulados. En cada una de las etapas de transición su fórmula es la siguiente:

Primera fase de transición:

Dadas las consideraciones descritas anteriormente solicitamos a la comisión establecer si nuestra interpretación de la regulación es correcta en cuanto a que, si un comercializador compra el 100% de la energía con destino al mercado regulado a través de contratos bilaterales a través de los mecanismos establecidos en el mercado para tal fin y sus compras en bolsa con destino al mercado regulado son nulas, el factor de ajuste AJ debería ser siempre cero.”

Antes de proceder a dar respuesta a su solicitud de concepto, le informamos que la CREG tiene la función de regular(1) los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, gas natural y gas licuado del petróleo, GLP(2). Así mismo, regula algunos aspectos de los servicios públicos de combustibles líquidos(3). Le corresponde a esta entidad emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación. Sin embargo, en ejercicio de su función consultiva, la Comisión no se pronuncia mediante concepto sobre casos particulares de la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.

En relación con la consulta presentada, esta Comisión considera pertinente recordar que las reglas para el cálculo de la variable Aj a las que hace referencia su consulta, se encuentran consignadas en el Anexo 1 de la Resolución CREG 119 de 2007, titulado “Cálculo del Ajuste Tarifario por Compras en Bolsa”.

Se resalta que desde el título del Anexo 1, es claro que el fin regulatorio de la introducción de la variable Aj es el de introducir un factor de ajuste en el componente de compras de energía “G” exclusivamente atado a “compras en bolsa”. Indica expresamente el anexo:

“El factor de ajuste al costo máximo de compra de energía AJm que puede originarse por compras en bolsa, se calculará para la etapa definitiva como para cada una de las fases de la transición de que trata el Capítulo III de la presente resolución, como se muestra en el presente anexo.” (Hemos destacado y subrayado)

Como se observa, la regla expresa claramente que el factor de ajuste se origina por las compras en bolsa. La regulación no establece un factor de ajuste para compras que tengan un origen distinto.

Esto tiene sustento además en lo desarrollado en el Documento CREG 083 de 2007, que soporta la consulta presentada mediante Resolución CREG 099 de 2007, y cuya versión definitiva quedó recogida en la Resolución CREG 119 de 2007, tal como usted lo expone en su comunicación.

En el mencionado documento, frente al factor de ajuste Aj, la Comisión explicó lo siguiente:

“Se propone un mecanismo que permita a los comercializadores, en cada mes, trasladar directamente el precio de las compras en bolsa a sus usuarios. En aquellos meses donde los precios de bolsa sean muy altos, se establecerá un valor máximo de referencia (MAX de aquí en adelante) que limitará el costo que se traslada a los usuarios cuyo comercializador se encuentre expuesto a bolsa. Las diferencias negativas entre el componente G y el costo reconocido (CR de aquí en adelante) son consideradas un saldo a favor del comercializador, que será pagado en los meses siguientes cuando los precios de bolsa vuelvan a bajar. Las diferencias positivas operan en sentido contrario.”

En este mismo documento, la Comisión señaló expresamente que:

“(...) con el mecanismo propuesto [Aj] se logra el objetivo de atenuar la volatilidad que se traslada al usuario final y garantizar la suficiencia financiera de las empresas aun en los casos extremos en que el comercializador esta 100% expuesto a bolsa”.

De lo anterior se concluye que desde la propuesta, y como quedó recogido en su versión definitiva, el componente Aj responde únicamente al propósito de atenuar el efecto de la volatilidad en los precios de bolsa, en su correspondiente traslado a los usuarios finales, al tiempo que se protege la suficiencia financiera de los comercializadores.

Así, situaciones distintas a la volatilidad en precios de bolsa no podrían entenderse como una causal para activar el factor Aj. Antes de dar aplicación directa a las fórmulas señaladas en el Anexo titulado “Cálculo del Ajuste Tarifario por Compras en Bolsa” de la Resolución CREG 119 de 2007, el comercializador debe verificar si se encuentra frente a una situación en la cual se está incrementando el valor del componente G por encima del valor máximo a trasladar, por volatilidades observadas en los precios de la bolsa objeto de traslado. De no ser así, el factor Aj no puede ser aplicado.

Para finalizar, encuentra esta Comisión pertinente resaltar lo dispuesto en el artículo 4 de la Resolución CREG 080 de 2019:

Artículo 4. Sujeción de los agentes a los fines regulatorios. Los agentes mencionados en el artículo 2 de esta resolución deben desarrollar sus actividades en cumplimiento de los principios y fines regulatorios establecidos en la Constitución Política y en la ley.

Para esto, los agentes deben:

4.1. Aplicar la regulación expedida por la CREG de manera diligente y honorable, atendiendo la finalidad para la cual fue expedida y en observancia de los principios generales del régimen de servicios públicos domiciliarios.

4.2. En el entendimiento de la regulación debe primar el fondo sobre la forma, procurando la protección del usuario y el funcionamiento eficiente y transparente del mercado.

4.3. Abstenerse de participar en actos, contratos o prácticas que tengan la capacidad, el propósito o el efecto de eludir los fines previstos en la regulación.

4.4. Abstenerse de participar en actos, contratos o prácticas que tengan la capacidad, el propósito o el efecto de confundir o engañar a usuarios, a otros agentes del mercado o a las autoridades” (subrayado fuera del texto original).

En los anteriores términos se da por atendida su solicitud. El presente concepto tiene el alcance previsto en el numeral 24 del Artículo 73 de la Ley 142 de 1994, y en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. La función de regulación se define como “la facultad de dictar normas de carácter general o particular en los términos de la Constitución y de esta ley, para someter la conducta de las personas que prestan los servicios públicos domiciliarios a las reglas, normas, principios y deberes establecidos por la ley y los reglamentos”, según la Ley 142 de 1994, artículo 14, numeral 18.

2. Ley 142 de 1994, artículo 73; Ley 143 de 1994, artículo 23; y Decreto 1260 de 2013.

3. Decreto Ley 4130 de 2011; Decreto 1260 de 2013.

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