CONCEPTO 2670 DE 2017
(Junio 13)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
XXXXXXXXXXXXXXX
| Asunto: | Su comunicación GG-052017-952 con radicado CREG E-2017-004942 |
Respetado Señor XXXXX:
Hemos recibido su comunicación con radicado CREG E-2017-004943, del 22 de mayo del presente año, cuyos comentarios en referencia a los documentos CREG D-143-15 y D-30- 16 que acompañan a las resoluciones CREG 221 de 2015 y 063 de 2016, respectivamente, resumimos en los siguientes puntos:
1. Respecto al documento CREG D-030-16, el cual contiene los comentarios hechos por los agentes a la propuesta regulatoria consignada en la Resolución CREG 221 de 2015, acompañada del documento CREG D-143-15, usted considera que las observaciones 25 y 47, formuladas por la XXXXX y XXXXX, respectivamente, no han tenido respuesta apropiada por parte de la Comisión.
2. El factor de equivalencia de envasado en cilindros y tanques estacionarios, Fet determinado en 0.3, no se ajusta a la realidad del mercado.
Adicionalmente, en su comunicación hace la siguiente petición:
“Se requiere que la formula contenga el factor Ft, el cual resultad del estudio estadístico y econométrico realizado, es decir que no se tenga en cuenta el factor de equivalencia 0.3 y se ajuste a 0.42 que es el factor que más se acerca a la realizad del mercado ya lo propuesto en el documento - 143.”
El comentario 25 del documento CREG D-30-16 que acompaña la resolución CREG 063 de 2016, hecho por XXXXX en su comunicación con radicado CREG E-2016-001103, dice lo siguiente:
"V. No es tan claro que la capacidad máxima de compra se encuentre relacionada únicamente con la capacidad de envase de los cilindros, toda vez que esta medida no considera la rotación de las diferentes presentaciones de cilindros, al tiempo que puede generar incentivos perversos de reporte de información o compra de cilindros para incrementarla capacidad de compra.”
La Comisión da la siguiente respuesta consignada en el mencionado documento CREG:
“La capacidad máxima de compra está relacionada con la capacidad de envase en cilindros y en tanques estacionarios, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 8 de la propuesta de resolución.
Respecto a la rotación de cilindros, la suma de la capacidad de envasado en cilindros se calcula en cilindros equivalentes de 40 libras y un factor de rotación de un cilindro de esta presentación al mes:

Calculando la capacidad de envasado al año y reemplazando las anteriores ecuaciones, se tiene:

CPlb, corresponde al código de presentación del cilindro en el cual se quiera calcular la equivalencia de capacidad de envasado, reemplazando CPlb por 40lb, se obtiene la capacidad total de envase en cilindros.”
Complementando esta respuesta, el análisis económico descrito en el documento CREG D-143-15 que acompaña la Resolución CREG 221 de 2015, del cual se desprende la respuesta anterior, se realizó partiendo de la relación natural que existe entre las ventas y ia inversión en envasado para la provisión del servicio de GLP en cilindros y tanques estacionarios. La capacidad de envasado que tiene un distribuidor es una decisión óptima que toma respecto a sus condiciones de mercado, incluida la rotación. En la sección 3.2.3 del documento en mención se muestra la capacidad total del acervo de envasado, medida en kilogramos, tiene un equivalente en el número total de cilindros, ya sea en distintas presentaciones o en una misma (i.e., cuarenta libras), como es el caso de la siguiente ecuación que se encuentra en dicha sección:
Relación Ajustada Ventas Inversión = | Ventas anuales equivalentes _______________________________ MR x stock equivalente de cilindros |
donde MR es el número promedio de meses en que un distribuidor reporta ventas y es una medida de la rotación de los mismos. El stock equivalente de cilindros se determina tomando la capacidad de todos los cilindros que reportó el distribuidor para cada presentación y la normaliza a un tipo de cilindros, i.e.,

donde Nt es el número de cilindros de la presentación i (e.g., 20 Ibs, 40lbs, 100lbs). El denominador de la relación mencionada contiene los aspectos que deben tenerse en cuenta para el análisis, como la rotación y los tipos de envases demandados.
La relación entre ventas e inversión, y su equivalente mencionado, están asociados a las preguntas que se plantean en la sección 3.2.4 del documento CREG D-143-15, las cuales fundamentan el análisis y determinación de la capacidad de compra: ¿Cuántos cilindros debe poseer un distribuidor para vender un cilindro adicional de GLP? ¿Cuánta capacidad de envasado en cilindros/tanques estacionarios debe un distribuidor tener para vender un kilogramo adicional de GLP?
Para dar respuesta a esas preguntas, el documento presenta varios análisis estadísticos, entre los cuales se destaca aquel que estima la ecuación

donde kva es la cantidad de kilogramos de GLP vendidos anualmente y ce es la capacidad de envasado; r representa variables diferenciadoras entre distribuidores (e.g., número de municipios atendidos, número de plantas de envasado). El valor estimado de
es 0.42, consignado en el cuadro 4, el cual se interpreta como la elasticidad de las ventas ante cambios en el acervo de envasado.
Ahora, esta estimación sirve para Inferir la capacidad de envasado que en promedio necesita un distribuidor del mercado. Esta medida se le denomina en el documento en discusión, capacidad necesaria de envasado - Cap.Nec,
Cap.Nec = | Ventas Anuales _________________________ Elasticidad ventas inversión |
y cuyo análisis se consigna en la sección 3.3 del documento CREG D-143-15. De la comparación de esta medida de capacidad respecto a la capacidad de envasado (observada) utilizada en el análisis econométrico, se obtiene que la mínima capacidad de envasado que requiere la mayoría de los distribuidores es 0.3, nuevamente, análisis consignado en la sección mencionada.
De los análisis económicos y estadísticos descritos en el documento CREG D-143-15 se puede desprender la relación entre la capacidad de compra de cada empresa y la capacidad de envasado de cada distribuidor, la cual es resultado de decisiones de Inversión y que están sujetas a las características de los mercados que sirven GLP. De igual manera, de esos mismos análisis se puede establecer la relación entre la capacidad de envasado y la capacidad de compra, la cual está sujeta a las condiciones de mercado.
Dicho todo esto, el comentario 47 consignado en el documento CREG D-030-16 es el siguiente:
“En el documento soporte D-143-15, de acuerdo con el ejercicio de inferencia econométrica se establece que la relación entre las ventas totales y la capacidad total de envasado, en cilindros y tanques estacionarios es de 0.42 (coeficiente (3), indicando que para vender un kilogramo adicional se requiere 2.34 Kg de capacidad de envasado. En el mencionado documento soporte, se utiliza ese factor (y no 0.3) para determinar la capacidad máxima de compra. Creemos conveniente que la regulación tome el valor que tenga soporte estadístico o econométrico (FE,tde 0.42).”
La Comisión dio la siguiente respuesta:
“El valor 0.3 corresponde al factor de equivalencia de envasado, el procedimiento de cálculo se encuentra descrito en el ANEXO 1 del presente documento. Respecto a la rotación de los cilindros ver Respuesta 25.”
El ANEXO 1 del mencionado documento transcribe el análisis económico y estadístico consignado en el documento CREG D-143-15, y que aquí presentamos de manera resumida y esquemática para dar respuesta a su comunicación. Se puede concluir entonces que la respuesta dada en su momento por esta Comisión resulta ser clara y completa para el comentario recibido de XXXXX.
El análisis expuesto por esta Comisión en los documentos soporte en relación con lo previsto en el artículo 8 de la Resolución CREG 063 de 2016, atendiendo las variables allí consignadas (e. g. inversión en envasado), permite establecer que existe un mismo criterio de equiparación y comparación entre todos los agentes, incluyendo esto para la definición del factor de equivalencia de envasado en cilindros y tanques estacionarios, por lo que allí se advierte y se refleja en la definición del artículo 8, que se debe dar un tratamiento igualitario y simétrico a los distribuidores de GLP en relación con la Resolución CREG 063 de 2016.
Lo anterior, a fin de dar cumplimiento a los presupuestos y mandatos propios del principio de igualdad, materializados en materia de servicios públicos en el criterio de neutralidad del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, como lo son el de dar un trato idéntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias idénticas, así como el de dar un trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes a pesar de las diferencias, como es el caso de los agentes distribuidores para efectos de la determinación de la capacidad de compra.
Es por esto que, no se identificaron al momento de la expedición de la Resolución CREG 063 de 2016 elementos respecto de los cuales se generara o se encontrará llevar a cabo un tratamiento diferenciado para los agentes que prestan el servicio en cilindros y tanques estacionarios a efectos de establecer la forma como se debía definir la capacidad de compra. Dichas circunstancias han sido expuestas por la Comisión durante el proceso de consulta de la Resolución CREG 063 de 2016, como dentro de los recursos de reposición contra los actos administrativos particulares que han definido la capacidad de compra, en especial, para el primer período de compra.
Finalmente, y con base en los argumentos dados por la CREG en los distintos momentos reseñados en esta comunicación, se considera que la afirmación que realiza no se considera válida, ni su solicitud se estima procedente. Entendemos de los comentarios y observaciones hechas por distintos agentes y las entidades de supervisión, además de los análisis realizados, que la media es eficaz y cumple con los fines y objetivos perseguidos al momento de su expedición.
En los anteriores términos damos por atendida su solicitud, de acuerdo al alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
GERMAN CASTRO FERREIRA
Director Ejecutivo