CONCEPTO 2666 DE 2017
(Junio 13)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
XXXXXXXXXXXXXXX
| Asunto: | Respuesta a E-2017-004946 Envío de comentarios sobre diagnóstico de calidad de la SSPD |
Respetado doctor XXXXX:
Hemos revisado el informe ejecutivo elaborado por la Dirección Técnica de Gestión de Energía de la SSPD titulado “Diagnóstico de la calidad del servicio de energía eléctrica en Colombia” y sobre este tenemos los comentarios que compartimos en el documento adjunto a esta comunicación.
Vemos con beneplácito que la SSPD se encuentre analizando de manera más profunda el tema de calidad del servicio y consideramos que del trabajo conjunto entre el regulador y la entidad de vigilancia y control será posible obtener mejores resultados en esta materia.
GERMAN CASTRO FERREIRA
Director Ejecutivo
COMENTARIOS DE LA CREG AL INFORME SSPD “DIAGNÓSTICO DE LA CALIDAD DEL SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN COLOMBIA 2016”
Revisado informe ejecutivo titulado “Diagnóstico de la calidad del servicio de energía eléctrica en Colombia 2016” realizado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD, se considera necesario realizar las siguientes aclaraciones y precisiones que buscan enriquecer el documento y el objetivo que con este plantea la SSPD.
1. La comparación de los indicadores SAIFI colombianos frente a los internacionales no es adecuada.
El indicador SAIFI colombiano podría estar aumentado en más de un 30%, según análisis hechos por la CREG, por incluir todas las interrupciones menores a 5 minutos que la referencia internacional empleada no incluye. Al respecto consideramos que se puede estimar esta afectación, comparando con la información reportada por las empresas al sistema INDICA en la que sí es posible diferenciar estas interrupciones. Si bien no todas las empresas se encuentran reportando a ese sistema, con las que se cuenta es posible obtener un dato estadístico que permita identificar la afectación del indicador.
2. El documento atribuye a la CREG una deficiencia en información que fue generada por decisiones internas de la SSPD.
En la página 4 del informe se menciona lo siguiente: “Es conveniente aclarar que la IEEE- 1366 sugiere que para el cálculo de los indicadores SAIDI y SAIFI se deben tener en cuenta las interrupciones con duración mayor a 5 minutos; sin embargo, para la estimación de los niveles de calidad en este informe se tuvieron en cuenta todas las interrupciones reportadas en el SUI. Esto debido a que la información careada por las empresas, no permite diferenciar las interrupciones menores a 5 minutos de las demás. Ello en razón a que la metodología de cálculo de los indicadores regulatorios establecidos en la Resolución CREG 097 de 2008, exige a los prestadores que deben incluir y cargar al SUI, todas las interrupciones sin tener en cuenta su duración”.
Consideramos necesario eliminar la afirmación subrayada ya que la regulación no incluye ninguna disposición en la que se exija que el reporte de la información de interrupciones al SUI se haga sin diferenciar su duración, por el contrario, la CREG solicitó en diferentes ocasiones a la SSPD, con antelación a la expedición de la Resolución No SSPD- 20102400008055 del 16-03-2010, a través de comunicaciones escritas y correos electrónicos con los funcionarios encargados, “incluir, en los formatos 4 y 5, los campos de número de interrupciones y duración de interrupciones menores a un minuto. Este campo es necesario para continuar con la historia de las interrupciones de este tipo, tal como se ha venido registrando en la información de calidad”. Si bien hasta la fecha no conocemos las razones por las cuales no se aceptó la solicitud hecha por la CREG, reiteramos que consideramos que dicha información debe estar desagregada.
3. La comparación de la calidad de nuestro sistema frente a otros países no es precisa.
La CREG está de acuerdo con la conclusión de que el nivel de calidad de las empresas distribuidoras de energía en Colombia no ha mejorado y se encuentra muy alejado de los niveles que podrían brindar. Esto como resultado de las conclusiones a las que se ha llegado con los estudios contratados por la CREG para la revisión de este tema durante los años 2013, 2014 y 2015. Sin embargo, consideramos necesario revisar el análisis y la conclusión contenida en las páginas 5 y 6 del Informe de la SSPD, que se transcriben a continuación:
"La Gráfica 1, resalta los prestadores ubicados por encima del promedio, encabezados por XXXXX (en adelante, XXXXX) con 96 horas interrumpidas al año en promedio por usuario. Ello equivale, a que cada usuario de ese distribuidor sufrió en promedio cuatro días acumulados al año sin suministro de energía eléctrica.
Por el otro lado, se pueden apreciar los que se encuentran por debajo del promedio, encabezados por la XXXXX (en adelante, XXXXX) con tres horas de interrupciones acumuladas en promedio por usuario, durante el 2016.
En ese sentido, si bien el promedio nacional equivales a 38 horas acumuladas de interrupciones en promedio al año por usuario, la brecha diametral que existe entre la calidad del servicio prestado por lo grupos de empresas referenciados, significa que la situación que enfrentan los usuarios atendidos por uno y otro no solamente es heterogénea: sino que, es preocupantemente distinta. Por ende, no puede simplemente agruparse bajo un promedio que terminaría en desconocer, de un lado, las bajas condiciones en que una parte de la población recibe la energía eléctrica, y del otro, los estándares de calidad logrados por las empresas que atienden al resto de la población”.
Consideramos que para llegar a esta conclusión, adicional al análisis hecho en el informe de la SSPD debe compararse la calidad brindada por las empresas considerando la participación urbana y rural en redes y en usuarios que cada una de ellas tiene. No es directamente comparable la calidad del mercado de XXXXX en donde alrededor del 85% de los usuarios se encuentran concentrados (grupo de calidad 1) con respecto al de XXXXX en el que dicha concentración es del 50%; o comparar XXXXX, en donde más del 50% de los usuarios pertenecen al grupo de calidad 4, con XXXXX que tiene aproximadamente el 8% de sus usuarios en este grupo.
4. Los indicadores de calidad internacionales, utilizados para medir la calidad que brindan las empresas colombianas, no son comparables.
El documento de la SSPD segmenta en grupos las empresas de Colombia según los indicadores SAIDI y SAIFI de cada una y compara la calidad de estos segmentos con los indicadores de otros países contenidos en la base de datos del Doing Business - Getting Electricity del Banco Mundial.
Al respecto, según la “Getting Electricity Methodology”, los Indicadores de calidad de Getting Electricity son obtenidos a partir de la información de la calidad recibida en la principal ciudad de negocios de cada país, por lo que la comparación sería aplicable únicamente a Bogotá o a lo sumo Medellín. En esta misma Información Colombia tiene un valor de 6.35 de SAIDI y 6.53 de SAIFI con lo cual quedaría mucho mejor calificado que como se muestra en el diagnóstico de la SSPD.
Por lo anterior, consideramos que la comparación hecha en el documento de la SSPD no es precisa y podría reemplazarse con información como la incluida en las diferentes ediciones del “Bechmarking report on the quality of electricity supply” realizado por el Council of European Energy Regulators, o en el caso de Latinoamérica con la información publicada en estudios o documentos realizados en los diferente países, en los que se recoja en comportamiento de todas, o la mayoría, de las empresas distribuidoras.
5. Se realiza una evaluación a la regulación de calidad del servicio, definida mediante la Resolución CREG 097 de 2008, sin analizar las razones de fondo que pudieron influir en sus resultados.
Se afirma en el documento de la SSPD que empresas con el peor nivel de calidad del país, como XXXXX, se mantuvieron dentro de la banda de indiferencia o incluso mejoraron con respecto al IRAD. Esta situación principalmente responde a que XXXXX cambió la información del SUI justo antes de la aprobación de sus índices de referencia, causando que estos aumentaran en un 50% (se viera peor), frente a los que se obtenían con la información originalmente registrada. Esto explica por qué su desempeño es mejor que el del índice de referencia. Sin embargo, esto no es mencionado dentro del documento, ni se conocen las conclusiones de alguna eventual investigación de la SSPD respecto de la solicitud de cambio de información.
Dentro de los casos en los que el IRAD no corresponde con la realidad de la calidad brindada por la empresa también se tiene el de la XXXXX quien desde la etapa de comentarios a la metodología de la Resolución CREG 097 de 2008 manifestó que la información consignada por ei anterior responsable de la empresa mostraba un nivel de calidad mucho mejor que el que en realidad tenía la empresa, situación que puede corroborarse al revisar su desempeño frente a los indicadores mostrados durante el periodo tarifario.
De lo anterior concluimos que si los indicadores de referencia no pueden aplicarse correctamente en el esquema de incentivos planteado en la regulación, esto no se debe principalmente a un problema de ajuste del modelo regulatorio, sino a los problemas de calidad de la información reportada por los agentes al SUI, la cual es el corazón de la aplicación de este instrumento regulatorio.
6. Se atribuyen problemas de información al esquema definido por la CREG cuando estos obedecen principalmente a un tema de seguimiento y control en cabeza de la SSPD.
Se menciona que “el esquema de incentivos y castigos previsto en la regulación enfrenta a los prestadores a incentivos perversos que incitan a reportar información que no corresponde con la realidad" Los esquemas de incentivos, utilizados mundialmente, no incentivan de manera perversa. Sin embargo, sí exigen información confiable y un adecuado seguimiento y control durante su aplicación o de la aplicación oportuna de las sanciones cuando se identifiquen conductas que afectan la correcta aplicación de estos esquemas. Solicitamos eliminar este tipo de afirmaciones dentro del documento.
7. Se propone realizar monitoreo de la operación de las redes en tiempo real pero no se evalúan alternativas ni relación beneficio-costo.
Consideramos que la posibilidad de monitorear directamente y en línea la operación de los activos de distribución debe ser analizada con mayor profundidad, ya que en la experiencia obtenida durante la expedición de diferentes resoluciones[1] se identificó que el monitoreo directo de las redes de los OR tiene un costo muy alto, y que con la realización de auditorías especializadas en sistemas de información y con un continuo y correcto seguimiento a sus resultados, es posible obtener por lo menos los mismos beneficios.
Por lo anterior, consideramos que este tema debe ser analizado con mayor profundidad entre las dos entidades e invitamos a la SSPD a analizar junto con las CREG los estudios o investigaciones que haya realizado al respecto, así como posteriormente a participar en la revisión a la resolución de auditorías a la calidad, Resolución CREG 025 de 2013, tras la expedición de la nueva metodología de la actividad de distribución.
1.Tras la realización de estudios, cursos y análisis con consultores expertos en el tema y de reuniones con XM con respecto al reporte diario de información de calidad, durante el desarrollo de las resoluciones CREG 097 de 2008,043 de 2010,025 de 2013 y 038 de 2014 y las resoluciones de consulta CREG 179 de 2014,024 de 2016,176 de 2016 y 019 de 2017.