CONCEPTO 2650 DE 2024
(marzo 8)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
Asunto: Plantas independientes de generación distribuida
Radicado CREG: S2024002650
Id de referencia: E2024002032
Respetado señor López:
Antes de darle respuesta, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Posteriormente, mediante el Decreto 1260 de 2013, se le otorgó la responsabilidad de la regulación económica de los combustibles líquidos.
Es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
Respecto de la petición, la transcribimos y damos respuesta a continuación:
(...) ¿Cuáles son los requisitos técnicos, jurídicos o regulatorios para que dos plantas de generación distribuida, esto es plantas de generación de energía eléctrica cuya capacidad instalada o nominal de generación menor a 1MW, y que se encuentra instalada cerca de los centros de consumo, conectada al Sistema de Distribución Local (SDL) de acuerdo con la resolución CREG 174 de 2021, sean consideradas como plantas completamente independientes? (...)
Respuesta:
Al respecto la Resolución CREG 174 de 2021 tiene la regla para autogeneradores y generadores distribuidos de que todos los equipos eléctricos de una instalación de generación sean independientes, es decir, no pueden ser utilizados los mismos equipos de una instalación para declarar por ejemplo dos (2) generadores distribuidos diferentes y apliquen la normativa:
(.) ARTÍCULO 29. FRACCIONAMIENTO DE LA CAPACIDAD DE AGPE, AGGE Y GD. La capacidad instalada o nominal de un AGPE, AGGE o GD no puede ser fraccionada para efectos de reportarlas como plantas o sistemas de generación independientes y aplicar lo establecido en esta resolución.
Cuando se identifique esta situación, el OR procederá conforme las reglas del artículo 18 de esta resolución, sin perjuicio de las acciones que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Superintendencia de Industria y Comercio adelanten al respecto. (...)
En cuanto a otros requisitos específicos para comprobar lo anterior no se encuentran regulados. No obstante, esto se puede verificar en cualquier momento por el Operador de Red, para tal fin se tienen las visitas de que trata el artículo 18 y Anexo 2 de la misma resolución. En dicha revisión el dueño de los equipos de generación o el que los represente debe poder demostrar que la instalación cumple con dicho requerimiento.
El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015 que sustituye el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
OMAR PRIAS CAICEDO
Director Ejecutivo