CONCEPTO 2643 DE 2017
(Junio 09)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
XXXXXXXXXXXXXXX
| Asunto: | Su comunicación Radicado CREG E-2017-004333 |
Estimado señor XXXXX:
Hemos recibido su comunicación del asunto en la cual nos consulta lo siguiente:
“La ley 142/1994 o ley de servicios públicos domiciliarios y sus respectivas modificaciones, establece todo un compendio y/o determinada lo relacionado con la prestación de los servicios públicos domiciliarios entre otros....y la CREG adicionalmente, mediante resoluciones y demás establece criterios técnicos- regulatorio-comerciales también entre, otros....
1. ¿Esta ley 142/1994 su campo o ámbito de acción corresponde a los usuarios del servicio del gas natural domiciliario únicamente a los regulados a través de los contratos de condiciones uniformes, o aplica también para los no regulados?
2. ¿Si no aplica la ley 142/1994 para los no regulados(los generadores, refinadores, G.N.V. y otros con consumos mayores al 100 kpcd), que ley o norma aplica? o será ley o norma la que se fije o pacte en los contratos de suministro de gas natural independientemente de su modalidad entre el vendedor y el comprador?
3. ¿Un generador, refinador, estaciones de G.N.V. y otros Industriales se consideran como usuarios del servicio público domiciliario de gas natural?”
En primer lugar, le informamos que la CREG tiene la función de regular[1] los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, gas natural y gas licuado del petróleo, GLP[2].
Así mismo, regula algunos aspectos de los servicios públicos de combustibles líquidos[3]. Le corresponde a esta Entidad emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación. Sin embargo en ejercicio de su función consultiva, la Comisión no se pronuncia mediante concepto sobre asuntos particulares presentados entre la empresa y el usuario en desarrollo de la prestación del servicio público domiciliarlo de gas combustible.
Asimismo, el control y vigilancia sobre la aplicación de la ley y de la regulación en casos particulares hace parte de las funciones asignadas por la Constitución y la Ley 142 de 1994 a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD.
Respuesta
La Ley 142 de 1994 en su artículo 1 establece lo siguiente:
“Artículo 1o. Ámbito de aplicación de la ley. Esta Ley se aplica a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía fija pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural; a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de la presente Ley, y a las actividades complementarias definidas en el Capítulo II del presente título y a los otros servicios previstos en normas especiales de esta Ley.” (Resaltado fuera de texto)
En concordancia con lo anterior el artículo 14 de esta misma Ley define al usuario de servicios públicos de la siguiente forma:
“14.33. Usuario. Persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del Inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio. A este último usuario se denomina también consumidor.” (Resaltado fuera de texto)
Ateniendo estas disposiciones se establece que la Ley y la regulación expedida por esta Comisión se aplica a los prestadores del servicio público domiciliario de gas combustible Independiente que la prestación de dicho servicio se realiza a un usuario regulado o a un usuario no regulado.
La condición de usuario no regulado para el servicio público de gas natural ha sido definida por la CREG ateniendo sus facultades regulatorias y su clasificación está asociada al nivel de consumo mensual que este realice. En este sentido, mediante la Resolución CREG 123 de 2013 se estableció el reglamento de comercialización del servicio público de gas natural, como parte del reglamento de operación de gas natural, consagrando dentro de las definiciones del artículo 3 que un “usuario no regulado” es un consumidor que consume más 100.000 pcd o su equivalente en m3.
Así mismo, en relación con el usuario no regulado, se deben tener lo dispuesto en re artículo 17 de la Resolución CREG 137 de 2013[4]:
“Artículo 17. Artículo 17. Disposiciones para Usuarios No Regulados y Usuarios Regulados. Ningún usuario podrá decidir acogerse a las condiciones de Usuario No Regulado o de Usuario Regulado. En todo caso sólo se considerará que un usuario es Usuario No Regulado cuando se cumpla con las características definidas por la regulación.
En caso de que un Usuario No Regulado disminuya sus consumos y se clasifique como Usuario Regulado, su nueva condición sólo será efectiva hasta que el comercializador que atiende demanda regulada en el Mercado Relevante de Comercialización donde el usuario se encuentra, pueda adquirir el gas y la capacidad de transporte requeridos con respaldo físico por éste y los respectivos contratos se empiecen a ejecutar.
En caso de que un Usuario Regulado aumente sus consumos y se clasifique como Usuario No Regulado, su nueva condición sólo será efectiva hasta el siguiente 1o de diciembre posterior a la fecha de vencimiento de sus contratos de suministro y de capacidad de transporte con respaldo físico con periodo de un año. En este caso mientras el usuario permanezca como regulado, el comercializador que lo atiende sólo tendrá la obligación de suministrarle y transportarle gas con respaldo físico conforme a sus consumos históricos como usuario regulado.
Un usuario regulado solo podrá cambiar de comercializador hasta el siguiente 1o de diciembre posterior a la fecha de vencimiento de sus contratos de suministro y transporte con respaldo físico con periodo de un año.”
Finalmente y de acuerdo con lo expuesto, la clasificación de usuario no regulado del servicio público de gas natural Independientemente de que el usuario realice la actividad de generación, refinación, destine el gas para estaciones de G.N.V. o como combustible en un uso industrial está asociada al nivel de consumo mensual que este realice de acuerdo con lo previsto en la regulación.
En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en los artículos 73.24 de la Ley 142 de 1994 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
GERMÁN CASTRO FERREIRA
Director Ejecutivo
1.La función de regulación se define como “la facultad de dictar normas de carácter general o particular en los términos de la Constitución y de esta ley, para someter la conducta de las personas que prestan los servicios públicos domiciliarios a las reglas, normas, principios y deberes establecidos por la ley y los reglamentos”, según la Ley 142 de 1994, artículo 14, numeral 18.
2.Ley 142 de 1994, artículo 73; Ley 143 de 1994, articulo 23; y Decreto 1260 de 2013.
3.Decreto Ley 4130 de 2011; Decreto 1260 de 2013.
4.Por la cual se establecen las Fórmulas Tarifarias Generales para la prestación del servicio público domiciliarlo de gas combustible por redes de tubería a usuarios regulados.