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CONCEPTO 2613 DE 2011

(enero)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación de fecha 12 de mayo de 2011

Radicado CREG E-2011- 004662

Respetado doctor:

Hemos recibido su comunicación en la que solicita se le de respuesta al siguiente interrogante:

“El departamento del Huila suscribió convenio con una empresa de servicios públicos (ESP), para la instalación del servicio de gas natural domiciliario a 3108 hogares del departamento, dicho convenio fue suscrito en el mes de diciembre del año anterior, el departamento se comprometió a subsidiar el costo del derecho de conexión (acometida y medidor), dicho valor se estableció teniendo en cuenta el costo fijado para el año 2010 en $457.047; habida cuenta que en desarrollo del convenio transcurrió una nueva vigencia, la ESP nos solicita actualizar este valor al año 2011 conforme el IPC fijado por el DANE, según el artículo 108 de la resolución CREG 057 de 1996.


La consulta es la siguiente:

¿puede la ESP mantener el precio del derecho de conexión fijado para el año 2010, con el cual se suscribió el convenio, sin incurrir en alguna falta o irregularidad teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 108 de la Resolución CREG 057 de 1996?

¿corresponde a cada ESP establecer el costo de derecho de conexión aplicando como valor máximo a cobrar lo establecido en el artículo 108 de la resolución CREG 057 de 1996?

¿puede la ESP cobrar la misma tarifa por el derecho de conexión durante dos años seguidos?”

En relación con su interrogante permítanos manifestarle en primer lugar que de conformidad con las facultades conferidas a la Comisión de Regulación de Energía y Gas por las Leyes 142 y 143 de 1994, esta entidad es competente para regular los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible y tiene la función de absolver consultas sobre las materias de su competencia, en un sentido general y abstracto, sin que le sea dable pronunciarse respecto de casos o circunstancias particulares, ni sobre convenios celebrados entre empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios y entidades territoriales. Además, los conceptos que expide tienen el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en el sentido de no comprometer la responsabilidad esta entidad y tampoco son de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Efectuadas las anteriores precisiones, atentamente le informamos que:

Actualmente el costo del cargo por conexión se encuentra regulado por el artículo 108 de la Resolución CREG 057 de 1996 que dispone que:

ARTICULO 108. ELEMENTOS TARIFARIOS PARA LAS EMPRESAS DISTRIBUIDORAS DE GAS. Sin perjuicio de las excepciones previstas para las áreas de servicio exclusivo, el servicio de distribución de gas será regulado mediante dos elementos componentes:

(…)

b-. Cargo de conexión. Este cargo cubre los costos involucrados en la acometida y el medidor, y podrá incluir, de autorizarlo la CREG, una proporción de los costos que recuperen parte de la inversión nueva en las redes de distribución. No incluye los costos de la red interna, definida en el artículo 14.16 de la Ley 142 de 1994. El cargo por conexión será cobrado por una sola vez y será financiado obligatoriamente a los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 en plazos no inferiores a 3 años, y se podrá otorgar financiación a los demás usuarios.


(…)

108.2. El cargo máximo por conexión a usuarios residenciales (Ct):


Sujeto a las condiciones adicionales establecidas en la sección 107.2 del artículo 107 de esta resolución, las empresas distribuidoras deberán asegurar que el cargo promedio por acometida no sea superior a $100.000.oo y el cargo por el medidor no sea superior a $40.000.oo, ambos a precios de 1996, actualizados anualmente con la variación del Índice de Precios al Consumidor del año anterior calculado por el DANE. La Comisión revisará este cargo promedio cuando los valores en él incluidos varíen substancialmente. Se permitirá diferencias entre estratos en el valor de la acometida, siempre y cuando las empresas puedan demostrar las diferencias de costos.

(…)

Los subsidios y contribuciones están sujetas a las condiciones adicionales establecidas para cada caso en el artículo 107.


Para las empresas nuevas, al no tener una estructura tarifaria aprobada, podrán presentar una propuesta de cargo de conexión a consideración de la CREG. (…)” (Subrayado fuera del texto original).

Así mismo, conforme a la Resolución CREG 108 de 1997, el contrato de condiciones uniformes debe incluir entre otros(1) “las obligaciones, deberes y derechos, que corresponden a cada una de las partes, los cuales deberán determinarse en forma expresa, clara y concreta”, así como “las obligaciones del usuario en relación con la conexión y la propiedad de ésta”.

Así mismo la mencionada Resolución establece que:

Artículo 21. Cargo por conexión. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 136 de la ley 142 de 1994, la empresa podrá exigir, de acuerdo con las condiciones uniformes del contrato, que se haga un pago por conexión para comenzar a cumplir el contrato; pero no podrá alegar la existencia de controversias sobre el dominio del inmueble para incumplir sus obligaciones mientras el suscriptor o usuario cumpla las suyas.

Parágrafo 1o. Este cargo deberá ajustarse a lo dispuesto por la Comisión sobre esta materia.

Parágrafo 2o. El cargo por conexión se cobrará por una sola vez, al momento de efectuar la conexión al servicio. Las modificaciones a las conexiones existentes se tratarán como una conexión nueva”.

Conforme a las normas anteriores, resultan claros los siguientes aspectos establecidos en la regulación:

- El cargo por conexión se encuentra regulado y se establece un costo máximo a ser cobrado al usuario, el cual se actualiza cada año.

- Se cobra por una sola vez al momento de efectuar la conexión del servicio.

- La financiación es potestativa de la empresa frente a los usuarios que no son objeto de subsidios. No obstante, respecto de los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 el cargo por conexión debe ser financiado obligatoriamente y deben otorgarse plazos no inferiores a 3 años, lo cual es concordante con lo establecido en el artículo 97 de la Ley 142 de 1994; esta norma además dispone que la financiación debe darse a estos usuarios incluso cuando ha habido aportes presupuestales de las entidades territoriales, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 97. MASIFICACIÓN DEL USO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Con el propósito de incentivar la masificación de estos servicios las empresas prestatarias de los mismos otorgarán plazos para amortizar los cargos de la conexión domiciliaria, incluyendo la acometida y el medidor, los cuales serán obligatorios para los estratos 1, 2 y 3.

En todo caso, los costos de conexión domiciliaria, acometida y medidor de los estratos 1, 2 y 3 podrán ser cubiertos por el municipio, el departamento o la Nación a través de aportes presupuestales para financiar los subsidios otorgados a los residentes de estos estratos que se beneficien con el servicio y, de existir un saldo a favor de la persona prestadora del servicio, se aplicarán los plazos establecidos en el inciso anterior, los cuales, para los estratos 1, 2 y 3, por ningún motivo serán inferiores a tres (3) años, salvo por renuncia expresa del usuario.” (Subrayado fuera del texto original).

Conforme a las anteriores normas contenidas en la regulación, pasamos a dar respuesta a sus interrogantes en el mismo orden propuesto, reiterándose que la CREG no es competente para pronunciarse sobre el convenio celebrado entre el departamento y la empresa y sus funciones se circunscriben en dar respuesta a consultas sobre materias de su competencia:

1. ¿puede la ESP mantener el precio del derecho de conexión fijado para el año 2010, con el cual se suscribió el convenio, sin incurrir en alguna falta o irregularidad teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 108 de la Resolución CREG 057 de 1996?

Como se mostró antes, el cargo por conexión está regulado y corresponde a un cargo techo, es decir, la empresa puede cobrar el cargo máximo o bien cobrar uno menor al establecido regulatoriamente. La Ley y la regulación determinan la forma en que este cargo se cobra a los usuarios dependiendo de si se trata de usuarios sujetos a subsidio o no. La inspección, el control y la vigilancia del cumplimiento de la regulación le compete a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, conforme lo establecen los artículos 75 y ss de la Ley 142 de 1994. En este sentido y en relación con su consulta, inspecciona, vigila y controla, que el valor cobrado a los usuarios se ciña al marco regulatorio, esto es al cargo máximo regulado.

2. “¿corresponde a cada ESP establecer el costo de derecho de conexión aplicando como valor máximo a cobrar lo establecido en el artículo 108 de la resolución CREG 057 de 1996?”

Si, la empresa es la encargada de determinar el cargo por conexión, con sujeción a la regulación de la CREG.


3 “¿puede la ESP cobrar la misma tarifa por el derecho de conexión durante dos años seguidos?”

Ver Respuesta a la Pregunta 1.

Finalmente, le informamos que las normas citadas en el presente concepto pueden ser consultadas en nuestra página web: www.creg.gov.co.

En los anteriores términos esperamos haber dado respuesta a sus inquietudes. El presente concepto se emite de conformidad con los artículos 73.24 de la ley 142 de 1994 y 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

JAVIER AUGUSTO DÍAZ VELASCO

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Artículo 7o.

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