CONCEPTO 2603 DE 2020
(junio 8)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación Radicado CREG E-2020-005167 y E-2020-005169
Respetada señora:
Hemos recibido su comunicación en la cual manifiesta se le informe lo siguiente:
“(…)
- Se informe cual es la última estratificación o actualiza con que reposa en sus archivos del Municipio de El Paujil, Caquetá, allegar copia de tal acto administrativo.
- Se informe, si para el año de 2017, este municipio allego documentación o estudio alguno relacionado con la estratificación de Municipio de El Paujil, Caqueta; en caso afirmativo, allegar copia de dicha documentación.
- Se indique si el Municipio de El Paujil, Caquetá, ha radicado a esta entidad el Decreto 126 de 15 de diciembre de 2017, de ser afirmativa la respuesta, allegar copia de tal acto administrativo.
(…)”.
Antes de dar respuesta a sus solicitudes, le informamos que, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignó las de regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Posteriormente, mediante el Decreto 1260 de 2013, se restructura la Comisión y se le otorga a la Comisión la responsabilidad de la regulación económica de los combustibles líquidos.
Ahora, para dar respuesta a su comunicado, nos permitimos transcribir lo descrito en el artículo 101 de la Ley 142 de 1994, en lo referente con la Estratificación Socioeconómica[1].
“Artículo 101. Régimen de estratificación. La estratificación se someterá a las siguientes reglas.
101.1. Es deber de cada municipio clasificar en estratos los inmuebles residenciales que deben recibir servicios públicos. Y es deber indelegable del alcalde realizar la estratificación respectiva.
101.2. Los alcaldes pueden contratar las tareas de estratificación con entidades públicas nacionales o locales, o privadas de reconocida capacidad técnica.
101.3. El alcalde adoptará mediante decreto los resultados de la estratificación y los difundirá ampliamente. Posteriormente los notificará a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
101.4. En cada municipio existirá una sola estratificación de inmuebles residenciales, aplicable a cada uno de los servicios públicos.
101.5. Antes de iniciar los estudios conducentes a la adopción, el alcalde deberá conformar un Comité permanente de estratificación socioeconómica que lo asesore, cuya función principal es velar por la adecuada aplicación de las metodologías suministradas por el Departamento Nacional de Planeación.
101.6. Los alcaldes de los municipios que conforman áreas metropolitanas o aquellos que tengan áreas en situación de conurbación, podrán hacer convenios para que la estratificación se haga como un todo.
101.7. La Nación y los departamentos pueden dar asistencia técnica a los municipios para que asuman la responsabilidad de la estratificación; para realizar las estratificaciones, los departamentos pueden dar ayuda financiera a los municipios cuyos ingresos totales sean equivalentes o menores a los gastos de funcionamiento, con base a la ejecución presupuestal del año inmediatamente anterior.
101.8. Las estratificaciones que los municipios y distritos hayan realizado o realicen con el propósito de determinar la tarifa del impuesto predial unificado de que trata la Ley 44 de 1990, serán admisibles para los propósitos de esta Ley, siempre y cuando se ajusten a las metodologías de estratificación definidas por el Departamento Nacional de Planeación.
101.9. Cuando se trate de otorgar subsidios con recursos nacionales, la Nación podrá exigir, antes de efectuar los desembolsos, que se consiga certificación de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en el sentido de que los decretos municipales de adopción fueron aplicados por las empresas correctamente al cobro de las tarifas de los servicios públicos domiciliarios.
Cuando se trate de otorgar subsidios con recursos departamentales, distritales o municipales, dichas autoridades podrán ejercer un control similar.
101.10. El Gobernador del Departamento podrá sancionar disciplinariamente a los alcaldes que por su culpa no hayan realizado la estratificación de los inmuebles residenciales en los plazos establecidos por Planeación Nacional, o no hayan conseguido que se haga y notifique una revisión general de la estratificación municipal cuando la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en el plazo previsto lo indique.” (Subrayado por fuera de texto)
Con base en lo anterior, la Comisión entiende que no es la entidad competente para suministrar la información por usted solicitada, toda vez que dicha competencia le corresponde al municipio en cabeza de su alcalde a través del Comité Permanente de Estratificación, acorde con la Ley 732 de 2002.
Cordialmente,
JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN
Director Ejecutivo
1. Capítulo IV de la Ley 142 de 1994, reglamentado mediante el Decreto 1538 de 1996.