CONCEPTO 2593 DE 2016
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación con radicado CREG E-2016-002593
Respetado XXXXX:
Hemos recibido la comunicación del asunto mediante la cual solicita aclaración sobre las normas aplicables a la determinación del consumo facturable en el servicio de energía eléctrica, así:
1. EN LAS FACTURAS DE ENERGIA DONDE SE COBRA UN CONSUMO ESTIMADO, CUAL ES EL CALCULO O LAS FORMULAS QUE USAN LAS EMPRESAS PARA DETERMINAR CUANTO ES EL CONSUMO ESTIMADO DEL USUARIO.
2. PUEDE UN USUARIO SOLICITAR QUE SE LE DEJE DE FACTURAR CON CONSUMOS ESTIMADOS Y SE LE FACTUREN CON CONSUMO REAL.
3. PUEDE UN USUARIO SOLICITAR QUE SE LE COLOQUE UN CONTADOR INDIVIDUAL PARA PODER EL USUARIO VER SU CONSUMO REAL.
4. SI EXISTIERA UNA DESVIACIÓN SIGNIFICATIVA ENTRE EL CONSUMO ESTIMADO Y EL CONSUMO REAL, LA EMPRESA DE SERIVICIOS PUBLICO (Sic) PUEDE DEVOLVER EL VALOR QUE SE A (Sic) VENIDO PAGANDO POR EL USUARIO DESDE LA DESVIACION SIGNIFICATIVA PROBADA.
Previo a dar respuesta a su solicitud, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, a parte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
Por tal razón, es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
De otra parte, la función de control del cumplimiento de las Resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.
En atención a su consulta, le informamos que el Artículo 146 de la Ley 142 de 1994 expresa lo siguiente:
ARTICULO 146. La medición del consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.
Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales. (Subrayado fuera de texto)
Teniendo en cuenta lo transcrito, es claro que el usuario puede solicitar que sus consumos sean medidos y facturados con base en la lectura realizada al equipo de medida individual que corresponda.
Respecto de las fórmulas que utilizan las empresas para determinar consumos estimados, le aconsejamos revisar el contrato de condiciones uniformes entre el usuario y el prestador del servicio donde este último debe consignar la forma de determinar el consumo facturable cuando no exista medida o en los períodos en que un medidor no registre adecuadamente el consumo de un usuario.
En caso de requerirlo, podrá solicitar una copia del Contrato de Condiciones Uniformes al prestador del servicio quien, acorde con lo establecido en el Artículo 5 de la Resolución CREG 156 de 2011, está obligado a publicarlos.
Por otra parte, respecto de la vigencia de los cobros por parte de un prestador del servicio, el Artículo 150 de la Ley 142 de 1994 estableció que:
ARTICULO 150. De los cobros inoportunos. Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario.
El presente concepto se emite en los términos del numeral 73.24 del Artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
JORGE PINTO NOLLA
Director Ejecutivo