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CONCEPTO 2569 DE 2018

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación 20180130033793 con fecha 21 de marzo de 2017

Radicado CREG E-2018-002569 del 21 de marzo de 2018

Respetada XXXXX:

Hacemos mención a la comunicación del asunto mediante la cual presenta consulta relacionada con contratación de capacidad de transporte de gas natural.

Previo a dar respuesta a su consulta le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.

Por tal razón, es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

De otra parte, la función de control del cumplimiento de las resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.

Procedemos a transcribir su consulta (en cursiva) y a dar respuesta a cada inquietud.

- ¿Si un transportador posee capacidad disponible primaria y se presenta una situación operativa en el SNT que disminuye el poder calorífico y, por ende, se incrementan los volúmenes de gas en el punto de salida del remitente superándose la capacidad contratada en firme con el transportador, éste puede negarse a vender un contrato firme por los días que dure la situación mencionada?”.

Respuesta 1

Bajo la regulación vigente la venta de capacidad de transporte por parte del transportador corresponde a una transacción del mercado primario. Las reglas aplicables a la negociación de capacidad de transporte, en el mercado primario, se establecen en la Resolución CREG 114 de 2017 y en el parágrafo 1 del Artículo 20 de la resolución CREG 126 de 2010.

En el parágrafo 1 del artículo 20 de la Resolución CREG 126 de 2010 se establece:

“Parágrafo 1. Si un remitente prevé o presenta una Demanda Máxima de Capacidad en un día de gas superior a su capacidad contratada con el transportador o con otro remitente, podrá contratar este excedente en el mercado secundario o a través del transportador, en cuyo caso el transportador podrá establecer libremente los cargos por el servicio adicional de transporte. En todo caso, el transportador deberá publicar mensualmente el en boletín electrónico de operaciones los cargos correspondientes a servicios de transporte que excedan la capacidad contratada por un remitente. Dicha publicación deberá especificar cargos aplicables a días laborales y los aplicables a días no laborales para el mes siguiente a la fecha de su publicación.

El transportador no podrá aplicar precios establecidos libremente que no haya publicado previamente en su boletín electrónico de operaciones. Los precios publicados en el boletín electrónico de operaciones del transportador tendrán una vigencia mínima de un mes contado a partir de la fecha de su publicación.

(…)”. Hemos subrayado.

Por su parte, en el Artículo 29 de la Resolución CREG 114 de 2017 se establece lo siguiente:

“Artículo 29. Negociación directa. Los vendedores y los compradores a los que se hace referencia en los Artículos 19 y 20 de esta Resolución podrán negociar directamente el transporte de gas natural en el mercado primario. Para el caso de los contratos firmes las partes se acogerán a lo previsto en el artículo 16 de la Resolución CREG 126 de 2010, modificado por la Resolución CREG 079 de 2011, y aquellas que lo modifiquen o sustituyan.

(…)

Parágrafo 2. Los contratos celebrados tendrán la duración que acuerden las partes, pero deberán tener como fecha de terminación el 30 de noviembre del año que éstas acuerden. Asimismo, estos contratos se sujetarán a lo dispuesto en los capítulos I y II del título III de la presente Resolución”.

Entendemos que las disposiciones del parágrafo 1 del Artículo 20 de la Resolución CREG 126 de 2010 aplican para la venta de capacidad por parte del transportador para un día de gas, y las disposiciones del Artículo 29 de la Resolución CREG 114 de 2017 para la venta de capacidad por parte del transportador para varios días.

Las disposiciones del Artículo 29 de la Resolución CREG 114 de 2017 establecen, entre otros aspectos, que la duración de los contratos firmes que pacte el transportador con sus remitentes será la que acuerden las partes, pero tales contratos deberán tener como fecha de terminación el 30 de noviembre del año que las partes acuerden. De esto entendemos que:

1. La fecha de terminación de la prestación del servicio de transporte para varios días a través de un contrato firme con el transportador es independiente del evento que origine la necesidad de pactar dicho contrato. Es decir, en ningún caso el transportador podría pactar un contrato firme con fecha de terminación de la prestación del servicio distinta a un 30 de noviembre.

2. El transportador no se puede negar a pactar un contrato de transporte firme para varios días y para una determinada capacidad en un tramo de gasoducto cuando se cumplan las condiciones regulatorias y técnicas para prestar el servicio, tales como (i) acuerdo entre las partes para que la fecha de terminación de prestación del servicio sea un 30 de noviembre, y (ii) la existencia de capacidad disponible primaria en el respectivo tramo de gasoducto.  

- ¿La tarifa que debe pagarse por la capacidad disponible primaria del punto anterior, es la tarifa regulada en la pareja que se negocie con el transportador y no la tarifa libremente establecida en el parágrafo 1 del artículo 20 de la Resolución CEG 126 de 2010?”.

Respuesta 2

Las disposiciones del parágrafo 1 del artículo 20 de la Resolución CREG 126 de 2010 establecen, entre otros aspectos, que si un remitente prevé o presenta una demanda máxima de capacidad en un día de gas superior a su capacidad contratada con el transportador o con otro remitente, podrá contratar este excedente en el mercado secundario o a través del transportador en cuyo caso el transportador podrá establecer libremente los cargos por el servicio adicional de transporte.

De lo anterior entendemos que:

1. El remitente tiene dos posibilidades para obtener capacidad adicional para un día de gas: (i) en el mercado secundario; o (ii) a través del transportador.

2. En caso de que el remitente obtenga la capacidad adicional para un día de gas a través del transportador, los cargos aplicables serán establecidos libremente por el transportador cumpliendo con los requisitos de publicidad establecidos en el parágrafo 1 del Artículo 20 de la Resolución CREG 126 de 2010.

3. En caso de que el remitente requiera capacidad adicional firme para varios días, podrá contratarla (i) en el mercado secundario; o (ii) a través del transportador si la fecha de terminación de prestación del servicio es un 30 de noviembre, en cuyo caso aplicarán los cargos determinados de acuerdo con lo estipulado en el Artículo 16 de la Resolución CREG 126 de 2010, modificado por la Resolución CREG 079 de 2011.

- ¿Es correcto interpretar que la aplicación de cargos de manera libre por el transportador dispuesta en el parágrafo 1 del artículo 20 de la Resolución CREG 126 de 2010, aplica exclusivamente para cuando se supera la capacidad máxima de mediano plazo-CMMP de un gasoducto y el transportador incurre en un servicio adicional a su capacidad disponible primaria?”.

Respuesta 3

En el parágrafo 1 del artículo 4 de la Resolución CREG 114 de 2017 se establece:

Parágrafo 1. La suma de las capacidades comprometidas por el transportador a través de las diferentes modalidades contractuales deberá ser igual o inferior, en todo momento, al valor de la capacidad máxima de mediano plazo. Para esto se tomará el valor de la capacidad máxima de mediano plazo establecido en las resoluciones particulares en las que se aprueben cargos de transporte”.

De estas disposiciones establecen que la capacidad máxima que puede comprometer el transportador, bajo cualquier modalidad contractual y en cualquier momento, no puede superar la capacidad máxima de mediano plazo, CMMP. Entendemos que dentro de capacidad máxima que puede comprometer el transportador se debe incluir la capacidad contratada en virtud de lo establecido en el parágrafo 1 del Artículo 20 de la Resolución CREG 126 de 2010. Así, los cargos libres de que trata el parágrafo 1 del Artículo 20 de la Resolución CREG 126 de 2010 aplican a capacidad contratada para un día y dicha capacidad debe hacer parte de la CMMP.

- ¿La tarifa libre mencionada en el punto anterior aplicaría sobre cantidades que superen el límite máximo permitido para desbalances en el SNT de +/-5% según la regulación vigente?”.

Respuesta 4

Al respecto se debe tener en cuenta lo siguiente:

1. Los desbalances se definen como la diferencia positiva o negativa entre la cantidad de energía entregada y la cantidad de energía tomada por un remitente en un día de gas.

2. La cantidad de energía entregada por el remitente debe ser menor o igual al equivalente en energía de la capacidad contratada.

3. La liquidación de desbalances es independiente de los cargos que cobra el transportador por el servicio de transporte contratado. Reglas aplicables a la liquidación de desbalances, tales como el umbral de +/-5%, se establecen en el Artículo 53 de la Resolución CREG 114 de 2017 y en el numeral 4.5.1.1 del RUT, modificado por la Resolución CREG 008 de 2017.

4. Los cargos libres de que trata el parágrafo 1 del Artículo 20 de la Resolución CREG 126 de 2010 aplican a la capacidad adicional para un día contratada con el transportador.

En conclusión, no se observa razón para relacionar los cargos libres de que trata el parágrafo 1 del Artículo 20 de la Resolución CREG 126 de 2010 con las cantidades que superen el límite máximo permitido para desbalances en el sistema nacional de transporte, SNT.

- ¿Una tarifa por un servicio adicional no cubierto en la tarifa regulada, debe reflejar los costos que efectivamente se le imponen al sistema de transporte obedeciendo a la racionalidad económica, o puede ser establecida al libre albedrío del transportador?”.

Respuesta 5

Regulatoriamente no se establecen criterios o lineamientos para que el transportador determine el valor de los cargos libres de que trata el parágrafo 1 del Artículo 20 de la Resolución CREG 126 de 2010, por lo que su determinación se enmarca en el régimen de libertad vigilada previsto en la Ley 142 de 1994.

El presente concepto se emite en los términos del numeral 73.24 del artículo 73 de la ley 142 de 1994 y con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

CHRISTIAN JARAMILLO HERRERA

Director Ejecutivo (E)

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