CONCEPTO 2556 DE 2007
(octubre 5o.)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D. C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
| Asunto: | Su comunicación recibida por e-mail el 25 de septiembre de 2007 |
| Radicado CREG E-2007-007640 | |
Respetado XXXXX:
Hemos recibido la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta “1. Cuál es la tarifa que debe ser cobrada a los semáforos teniendo en cuenta que el Dto 2424/06, no dijo nada, o guardó silencio al determinar si es la de alumbrado público o cualquier otra. 2 Es procedente o viable que se le cobre a los semáforos una tarifa comercial, teniendo en cuenta que tales elementos no están destinados a una actividad comercial o mercantil, su finalidad es prestar un servicio público”, preguntas que serán contestadas de manera integral.
En primer lugar, es necesario precisar que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene competencia para expedir la regulación de los sectores de electricidad y gas combustible, en el contexto de servicios públicos domiciliarios, según las funciones señaladas en la Ley 142 y 143 de 1994, dentro de lo cual no se encuentra el tema de fijación de tarifas por la prestación del servicio de alumbrado público.
El artículo 4 del Decreto 2424 de 2006 establece que los municipios o distritos son los responsables de la prestación del servicio de alumbrado público. El municipio o distrito podrá prestar el servicio directa o indirectamente, a través de empresas de servicios públicos domiciliarios u otros prestadores del servicio de alumbrado público.
El parágrafo de la citada norma jurídica señala que los municipios tienen la obligación de incluir en sus presupuestos los costos de la prestación del servicio de alumbrado público y los ingresos por impuesto de alumbrado público en caso de que se establezca como mecanismo de financiación.
De lo anterior, se puede observar que es la entidad territorial quien establece la forma en la cual prestará el servicio de alumbrado público, y por ende la manera en la que asumirá la obligación de pago bien sea por la electricidad contratada que se destine a dicho servicio público o por la prestación del servicio público en general.
Si bien es cierto, que el artículo 10 de Decreto 2424 de 2006 determina que la Comisión de Regulación de Energía y Gas establecerá una metodología para la determinación de los costos máximos que deberán aplicar los municipios o distritos, para remunerar a los prestadores del servicio así como el uso de los activos vinculados al sistema de alumbrado público, esto no se puede interpretar como la fijación de una tarifa a los habitantes del respectivo municipio pues la metodología lo que establece es el método que deben seguir las autoridades municipales para establecer los costos de prestación de su servicio.
A la fecha esta Comisión no ha expedido la mencionada metodología pues se encuentra en la etapa de análisis y elaboración de la misma, y a la espera de la expedición por parte del Ministerio de Minas y Energía del Reglamento Técnico de Alumbrado Público.
Igualmente, es necesario tener en cuenta que en caso de que en el municipio exista un gravamen por concepto de alumbrado público, se tiene que según el artículo 338 de la Constitución Política en concordancia con las Leyes 97 de 1915<sic, 1913> y 85 de 1913<sic, 84 de 1915>, este debió surtir el trámite de aprobación por el Concejo Municipal, y en el respectivo acuerdo se debió fijar los sujetos gravables, base gravable y la tarifa del impuesto aplicable a cada uno.
Por otro lado, le comentamos que el alcance de la definición del servicio de alumbrado público contenida en el artículo 2 del Decreto 2424 de 2006 solo puede ser determinada por la autoridad que emitió la norma, en este caso el Ministerio de Minas y Energía.
Sin embargo, el artículo 2 citado al establecer la definición de alumbrado público consideró las siguientes condiciones que debe reunir el servicio para ser considerado como alumbrado:
- Debe prestarse en vías públicas, parques públicos u otros espacios de libre circulación, con tránsito vehicular o peatonal.
- No estar ubicado en las zonas comunes de las unidades inmobiliarias cerradas o en los edificios o conjuntos residenciales, comerciales o mixtos.
- Encontrarse bajo la competencia del municipio o distrito.
Así las cosas, se ha entendido que la semaforización reúne las condiciones antes citadas, y se puede enmarcar en la definición del servicio de alumbrado público, por lo que se reitera que la definición de la tarifa aplicable depende de las decisiones que al respecto tome la autoridad municipal, responsable de la prestación de dicho servicio público.
En los anteriores términos esperamos haber absuelto las inquietudes presentadas. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
HERNÁN MOLINA VALENCIA
Director Ejecutivo