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CONCEPTO 2553 DE 2007

(octubre 5o.)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Bogotá

Asunto: Consulta sobre Comercializador propietario activos de terceros. Comunicación de septiembre 10 de 2007. Radicado CREG E-2007-007125

Respetada XXXXX:

Hemos recibido su comunicación en la cual nos manifiesta algunas inquietudes relacionadas con las tarifas de Nivel de Tensión 1 cuando el propietario de los activos es un Comercializador distinto al integrado con el Operador de Red de un mercado determinado, así:

“1. Cuando un comercializador de energía eléctrica diferente al incumbente es el propietario de un transformador de distribución, el cual tiene la medida antes del citado transformador, en este caso en nivel de tensión II, y dentro de la frontera comercial existen múltiples usuarios, puede el comercializador cobrar la tarifa en nivel de tensión I con un cargo de distribución igual al del operador de red cuando este último es el propietario del transformador?

2. Cuando un comercializador de energía eléctrica diferente al incumbente es el propietario de un transformador de distribución, y tiene la medida después del citado transformador, en este caso en nivel de tensión I, y dentro de la frontera comercial existen múltiples usuarios, puede el comercializador cobrar la tarifa en nivel de tensión I con un cargo de distribución igual al del operador de red cuando este último es el propietario del transformador?

Es importante aclarar en ambos casos se pretende conocer si un comercializador puro que sea dueño de activos de conexión puede beneficiarse del cargo de distribución, cobrando un valor al usuario y trasladando otro menor al distribuidor, por el mero hecho de ser el propietario de estos activos.”

Al respecto, es conveniente aclarar que la metodología de remuneración de activos de terceros no tiene relación con el desarrollo de la actividad de Comercialización, es decir, en caso que un Comercializador sea propietario de activos usados en la prestación del servicio, el rol de dicho Comercializador frente a los demás actores (Operador de Red y usuarios conectados a dichos activos) es el de “propietario de activos de terceros” sin que dicho papel tenga relación alguna con las reglas que regulan la actividad de Comercialización de energía eléctrica en el país.

Según lo anterior, a continuación se desarrollarán sus inquietudes teniendo en cuenta que, para el efecto, no se distinguirá la ubicación de la frontera comercial.

Para resolver su consulta, procederemos a aclarar lo pertinente respecto a los dos tratamientos regulatorios bajo los cuales se clasifican lo activos a través de los cuales se recibe el servicio de energía eléctrica, según su remuneración así:

- Activos de conexión

- Activos de uso

Activos de Conexión

El Artículo 1 de la Resolución CREG 082 de 2002 los define de la siguiente manera:

Activos de Conexión a un STR o a un SDL. Son los bienes que se requieren para que un generador, Operador de Red, usuario final, o varios de los anteriores, se conecten físicamente a un Sistema de Transmisión Regional o a un Sistema de Distribución Local.

Los Activos de Conexión a un STR o a un SDL se remunerarán a través de contratos entre el propietario y los usuarios de dichos activos, considerando lo expuesto en esta Resolución.”

De la misma manera, en el Artículo 12 de la misma resolución se expresa:

Artículo 12. Clasificación de Activos de Conexión y Activos de Uso. Los activos que sean clasificados como Activos de Uso o de Conexión a los STR o SDL, al momento de solicitud de aprobación por parte del OR de los cargos, mantendrán esta calidad durante todo el período tarifario.

Los Activos de Conexión de los OR o de terceros, se remunerarán a través de contratos entre el propietario y los usuarios respectivos.

Parágrafo 1. Los OR no podrán exigir la remuneración durante el período tarifario, a través de cargos por conexión, de activos que haya reportado como Activos de Uso de STR o SDL.

Parágrafo 2. Los OR o los terceros propietarios de Activos de Conexión a los STR o SDL existentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución, no podrán recibir ingresos superiores a los que hubieran obtenido si estos activos fueran remunerados vía Cargos de Uso de STR o SDL.

Acorde con lo anterior, a continuación se revisa el caso en que uno o varios usuarios se encuentren conectados al sistema de un OR a través de un Activo de Conexión, activo cuya propiedad la ostenta el Comercializador que atiende a dichos usuarios y dicho agente no se encuentra integrado con el OR respectivo.

En este caso, el Comercializador deberá facturar y recaudar los cargos por uso que correspondan y entregarlos completamente al OR respectivo(1) sin descontar ningún valor.

Respecto de la remuneración del Activo de Conexión a través del cual reciben el servicio los usuarios, se reitera que la relación existente entre los usuarios y el Comercializador en comento debe limitarse a la reconocida por la regulación entre un “propietario de activo” y los usuarios en mención, sin que la actividad de Comercialización tenga nada que ver con dicha relación.

Activos de Uso

La definición de estos activos, contenida en el Artículo 1 de la Resolución CREG 082 de 2002, establece:

Activos de Uso de STR y SDL. Son aquellos activos de transmisión de electricidad que operan a tensiones inferiores a 220 kV, se clasifican en Unidades Constructivas, no son Activos de Conexión, y son remunerados mediante Cargos por Uso de STR o SDL.”

En esta clasificación se encuentran todos los activos eléctricos usados por los Operadores de Red para la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, que son remunerados vía cargos por uso, como parte de las tarifas del servicio que le es cobrada al usuario final, independientemente que el Operador de Red sea propietario o no.

En caso que los activos de su consulta cumplan con esta característica, le informamos que el numeral 9.3 del Anexo General de la Resolución CREG 070 de 1998 - Reglamento de Distribución de Energía Eléctrica – expresa:

9.3 DERECHO A LA PROPIEDAD DE ACTIVOS EN UN STR Y/O SDL

De acuerdo con el Artículo 28 de la Ley 142 de 1994, cualquier persona, tiene el derecho a construir redes para prestar servicios públicos. Esta persona tiene el derecho a conservar la propiedad de estos activos sin que para ello tenga que constituirse en una Empresa de Servicios Públicos.

Quien construya redes con el fin de prestar servicios públicos debe cumplir con lo establecido en la presente Resolución y en las leyes 142 y 143 de 1994.

Cuando estos activos sean usados por un tercero para prestar el servicio de energía eléctrica, el propietario tiene derecho a que le sean remunerados por quien haga uso de ellos.

Igualmente, cuando una persona posea Activos de Conexión, los cuales, por cualquier razón se conviertan en Redes de Uso General de un STR y/o SDL, tiene derecho a recibir una remuneración por parte de quien los utiliza para prestar el servicio de energía eléctrica.

9.3.1 REMUNERACIÓN DE ACTIVOS DE TERCEROS.

Cuando un OR utiliza activos de terceros, está en la obligación de remunerar a los propietarios de dichos activos.

El OR que utilice los activos de terceros que sean Redes de Uso General es el responsable por la administración, operación y mantenimiento.(...)”(resaltado fuera de texto)

En este caso, cuando un OR use activos que no son de su propiedad, tiene la obligación de remunerar a sus propietarios conforme a la metodología allí expuesta, independientemente que el propietario sea un Comercializador de energía eléctrica u otra persona natural o jurídica.

En este sentido, en caso que un Comercializador atienda a usuarios determinados, conectados a un activo de uso de su propiedad en un sistema atendido por un OR, dicho Comercializador deberá facturar y recaudar de sus usuarios los cargos por uso que correspondan y entregarlos al representante del sistema respectivo sin descuento alguno.

La remuneración de los activos de propiedad del Comercializador se efectuará conforme a lo establecido en la resolución CREG 070 de 1998, entre Propietario y Operador de Red.

Según lo anterior, es claro que un Comercializador que sea propietario de activos de distribución de energía eléctrica no puede confundir ésta característica con el desarrollo de su actividad respecto de la prestación del servicio público de energía eléctrica y por tanto, en ningún caso, puede trasladar valores distintos a los cobrados a los usuarios por concepto de cargos por uso de los STR o SDL.

En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

HERNÁN MOLINA VALENCIA

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Entendiendo incluidos los cargos que se le deben trasladar al Liquidador y Administrador de Cuentas (LAC) respecto de los recursos de los STR.

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