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CONCEPTO 2506 DE 2007

(octubre 1o.)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D. C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto:Su comunicación recibida del 3 de septiembre de 2007
Radicado CREG E-2007-007213

Respetada XXXXX:

Hemos recibido la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta “El Concejo Municipal de La Cumbre, Valle, gravó a una empresa de apuestas permanentes que asesoro, Apuestas Unidas de Yumbo S.A., con un impuesto de alumbrado público con una tasa superior a la estipulada para el sector comercial, (…). De igual manera estudiando cada día más sobre las apuestas permanentes encontré que el artículo 49 de la Ley 643 de 2001, es decir, la prohibición de gravar con impuestos a estas empresas dedicadas a la comercialización de apuestas permanentes. (…) Ustedes una entidad encargada de la regulación, vigilancia y control de las entidades prestadoras del servicio de energía en todo el País, me asesoraran en el tema para poder determinar si lo que está ocurriendo está dentro de los parámetros legales o de qué manera la empresa puede proteger sus derechos y velar por que no continúen siendo violados, les solicito me ayuden aclarar este conflicto jurídico”.

En primer lugar, la Comisión de Regulación de Energía y Gas sólo tiene competencia para expedir la regulación de los sectores de electricidad y gas combustible, en el contexto de servicios públicos domiciliarios, según las funciones señaladas en la Ley 142 y 143 de 1994.

El Artículo 73 de la Ley 142 de 1994 fija la función de la CREG de absolver consultas sobre las materias de su competencia, dentro de las cuales no se encuentra el tema del impuesto del servicio de alumbrado público ni los elementos para su determinación.

Adicionalmente, le comentamos que el numeral 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, establece que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es la entidad encargada de vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad.

Como se observa de lo anterior, esta Comisión no tiene facultad para dar respuesta de fondo a su solicitud dado que, por un lado, no define la procedibilidad en la imposición de gravámenes como tampoco vigila el cumplimiento de la normatividad jurídica por parte de las autoridades municipales.

Frente a la facultad de imposición de gravámenes el artículo 338 de la Constitución Política señala que en tiempo de paz, solamente (...) los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.

En concordancia con lo anterior, las Leyes 97 de 1915<sic, 1913> y 85 de 1913<sic, 84 de 1915> otorga la competencia al Concejo Municipal de cada entidad territorial para decidir, con sujeción a la Constitución y a la ley, sobre la creación del impuesto de alumbrado público, así como la determinación de los sujetos, hechos, bases gravables, tarifa del impuesto, organización de su cobro y destino que juzgue más conveniente para atender dicho servicio.

Por lo anterior, nos permitimos sugerirle se dirija a la Alcaldía Municipal de La Cumbre para que absuelva su consulta.

En los anteriores términos esperamos haber absuelto las inquietudes presentadas. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

HERNÁN MOLINA VALENCIA

Director Ejecutivo

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