CONCEPTO 2502 DE 2011
(enero)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Radicado CRA 2011-4010014191
Su comunicación 033 del 16 de febrero de 2011
Radicado CREG E-2011-002430
Respetado XXXXX:
Damos respuesta a la comunicación del asunto, la cual fue remitida por la Comisión de Regulación de Agua Potable - CRA - y en la cual consulta lo siguiente:
Este documento con el fin de expresar una preocupación generalizada que se ha presentado en el Departamento de Antioquia donde el Operador EPM es prestador del Servicio Público de Energía Eléctrica y a su vez, presta el servicio de facturación y recaudo de otros servicios públicos domiciliarios.
La preocupación es que a raíz de las pruebas piloto que está realizando EPM para facturar el servicio de energía eléctrica por medio del sistema prepago y teniendo en cuenta que según lo contemplado en el artículo 4 de la Resolución CREG 096 de 2004 este tipo de modalidad no comprende pagos a terceros, los operadores de aseo que tiene contratado el servicio de facturación y recaudo por medio de este operador, deben pensar en otras posibilidades de facturación en mercados rurales y dispersos en los cuales no existen otras alternativas de suministro de servicios públicos por medio de operadores formales.
En este caso, la facturación directa del servicio de aseo sin posibilidad de ir amarrada con otro servicio pueda ser suspendido por no pago, no es una posibilidad ni técnica ni económica que pueda ser aplicada por los prestadores posiblemente perjudicados.
Por las razones expuestas anteriormente, solicito su colaboración para que se nos indique que otras alternativas puede estudiar la empresa y de qué manera se puede levantar la restricción estipulada en la Resolución CREG 096 de 2004 con el fin de que las Empresas de Aseo de la Región no se vean afectadas con esta medida.
Ante todo considero pertinente informarle que la principal función de la Comisión de Regulación de Energía y Gas es expedir la regulación para los sectores de energía eléctrica, gas natural y gas licuado de petróleo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 y 74.1 de la Ley 142 de 1994.
En atención a su solicitud, a continuación procedemos a responder sus inquietudes, de manera general e impersonal, dado que a la Comisión, en ejercicio de su función de absolver las consultas sobre materias de su competencia, conforme al artículo 73.24 de la Ley 142 de 1994, no le es dado pronunciarse sobre casos particulares y concretos.
En cuanto al sistema de comercialización prepago
El parágrafo 2 del artículo 64 de la Ley 812 de 2003, Plan de Desarrollo 2003 - 2006, dispuso que cuando la situación del mercado lo haga recomendable, el gobierno podrá autorizar el uso de sistemas de pago anticipado o prepagado de servicios públicos domiciliarios, los cuales podrán incluir una disminución en el costo de comercialización, componente C, de la energía facturada a cada usuario.
La vigencia del referido artículo 64 de la Ley 812 de 2003 fue mantenida por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007, Plan de Desarrollo 2006 - 2010 que estableció, expresamente, que el citado artículo continuaba vigente.
Este artículo 64 fue reglamentado por el Decreto 3735 de 2003, cuyo artículo 30 era del siguiente tenor:
Artículo 30. Sistemas de pago anticipado o prepagado. Con fundamento en lo establecido en el parágrafo 2o del artículo 64 de la Ley 812 de 2003, se autoriza a los Comercializadores de Energía Eléctrica, el uso de sistemas de pago anticipado o de prepago para ser aplicados a Suscriptores, individuales o Comunitarios, que reúnan las siguientes características: (i) presenten consumos promedio durante los últimos seis (6) meses superiores a 500 kWh mensuales y (ii) presenten mora por más de dos (2) períodos de facturación en el evento en que esta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual.
En todo caso, el sistema de prepago procederá cuando la empresa instale medidores prepago, cuyo costo deberá ser financiado por la empresa al respectivo usuario.
Parágrafo 1o. El pago anticipado que realice el usuario conforme lo previsto en el presente artículo, se aplicará hasta en un 10% a cubrir el valor de la mora y el saldo para pagar el suministro de la energía.
Parágrafo 2o. La instalación de medidores prepago procederá también cuando así lo solicite cualquier tipo de suscriptor al Comercializador de Energía Eléctrica, evento en el cual el medidor deberá ser sufragado por el respectivo suscriptor.
Con fundamento en lo anterior, la Comisión de Regulación de Energía y Gas expidió la Resolución CREG 096 de 2004. El artículo 5 de esta resolución establece que el comercializador podrá aplicar una disminución de los cargos de comercialización que tenga en cuenta el hecho de que no se requieren la lectura periódica del equipo de medida, la entrega de la factura en el domicilio y la gestión de recaudo.
De igual forma, es preciso resaltar que el artículo 8 en relación con la obligación de atención a los usuarios señala:
El Comercializador no podrá negar la solicitud de un suscriptor o usuario de su mercado para ser atendido con el sistema de comercialización prepago, siempre y cuando sea técnica y económicamente factible. Adicionalmente deberá garantizar como mínimo las siguientes condiciones:
a. Disponibilidad de activación del servicio 24 horas del día, todo el año.
b. Centro de información y soporte en caso de malfuncionamiento del medidor.
c. Mantener actualizados en los sitios de venta la información sobre la tarifa vigente por estrato y clase de uso, los componentes de costo asociados y los porcentajes de subsidio o contribución, según el caso.
d. Pagos de energía en su mercado para efectos de liquidación, según la regulación vigente.
Adicionalmente, es importante mencionar que el citado Decreto 3735 de 2003 fue derogado expresamente por el artículo 12 del Decreto 3491 de 2007.
Posteriormente, mediante el Decreto 4978 de 2007, el Gobierno Nacional, después de destacar en la parte motiva de este acto que “… el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007 prorrogó el artículo 64 de la Ley 812 de 2003…”, dictó disposiciones sobre el pago anticipado o prepago, en los siguientes términos:
ARTICULO 15. PAGO ANTICIPADO O PREPAGADO. Para que los Comercializadores de Energía Eléctrica, usen los sistemas de pago anticipado o de prepago para ser aplicados a Suscriptores, individuales o Comunitarios, deberán instalar medidores prepago, cuyo costo deberá ser financiado por la empresa al respectivo usuario.
PARÁGRAFO PRIMERO. El pago anticipado que realice el usuario conforme lo previsto en el presente artículo, se aplicará hasta en un 10% a cubrir el valor de la mora y el saldo para pagar el suministro de la energía.
PARÁGRAFO SEGUNDO. La instalación de medidores prepago procederá también cuando así lo solicite cualquier tipo de suscriptor al Comercializador de Energía Eléctrica, evento en el cual el medidor deberá ser sufragado por el respectivo suscriptor.
Como se observa, la Resolución CREG 096 de 2004 es producto de la aplicación de las disposiciones contenidas en las leyes 812 de 2003 y 1151 de 2007 y en los correspondientes decretos reglamentarios, razón por la cual no le está dado a la CREG determinar si las aplica o no sino que simplemente debe ajustarse a las disposiciones contenidas en las mismas.
En cuanto a la solicitud relacionada con nuestra colaboración para que se les indique otras alternativas que pueda estudiar en el presente caso, reiteramos lo mencionado al inicio de la comunicación en el sentido que esta Comisión no puede pronunciarse sobre casos particulares. Adicionalmente, no se encuentra dentro las funciones de esta Comisión regular aspectos relativos al servicio de aseo.
El concepto aquí emitido tiene el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
JAVIER AUGUSTO DIAZ VELASCO
Director Ejecutivo