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CONCEPTO 2498 DE 2011

(enero)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Solicitud de información

Radicado CREG: E-2010-000126

Respetado XXXXX:

En consideración a su petición elevada a esta entidad, damos respuesta a su inquietud en los siguientes términos.

Petición:

“…Necesito orientación urgente acerca del tema siguiente:

Clasificación de actividad residencial, comercial o mixta para el cobro de servicio de energía. Actualmente belectricaribe (SIC) me está cobrando energía tarifa comercial, en las siguientes condiciones (…) No es clara apra (SIC) mí el artículo 18 de la Resolución CREG 108, cuando habla de la capacidad instalada, si es del área comercial o de todo el bien inmueble. Además estoy ubicado en una zona que no tiene estratificación, que no posee servicio en funcionamiento de acueducto y alcantarillado, que el movimiento comercial es de temporada (no suman 100 días al año) y que el hecho que por las altas temperaturas posea para mi servicio y de mi familia aires acondicionados en las habitaciones, eso no quiere decir que me tienen que aplicar la tarifa máxima y con un recargo adicional del 20% del consumo como contribución por ser “comercial”.

Además se está presentando, en mi consideración, un abuso con el suscriptor que al pasarse un día de pago de la factura equivalente a un mes, automáticamente le estén cobrando reconección (SIC) …”

Respuesta: Sea lo primero aclarar que las respuestas a sus inquietudes se formulan en consideración de los artículos 25 del Código Contencioso Administrativo y 73 de la Ley 142 de 1994. Por tal razón, es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva no es posible resolver casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

La Resolución CREG 108 de 1997, en su artículo 18, establece la existencia de dos modalidades del servicio, a saber; una modalidad residencial y una modalidad no residencial.

La modalidad residencial consiste en aquel servicio público domiciliario (en este caso el de energía eléctrica) que se presta directamente a los hogares o núcleos familiares, incluyendo las áreas comunes de los conjuntos habitaciones, mientras que la modalidad no residencial es la que se presta para otros fines.

En el servicio de energía eléctrica se considera como residencial a los pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a los apartamentos o casas de habitación, cuya carga instalada sea igual o inferior a tres (3) kilovatios, si el inmueble esté destinado, en más de un 50% de su extensión, a fines residenciales.

Vale decir que los usuario no residenciales se clasifican según la versión vigente del CIIU (clasificación industrial internacional uniforme de todas las actividades económicas) de las Naciones Unidas. Exceptuándose a los suscriptores oficiales, especiales u otras empresas de servicios públicos y las zonas francas.

En virtud de lo anterior, si el negocio cumple con los requisitos expuestos se sabrá si estamos frente a un usuario residencial o no residencial de energía eléctrica.

Vale la pena aclarar que el artículo 18 de la Resolución CREG 108 de 1997, al referirse a la capacidad instalada, se refiere a la capacidad nominal del componente limitante de un sistema (definición del artículo 1 de la Resolución CREG 108 de 1997).

Sobre la segunda parte de la consulta se debe aclarar que la función primordial de la CREG, de acuerdo a lo determinado por el ordenamiento jurídico, en especial lo establecido por las leyes 142 y 143 de 1994, consiste en regular los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible para asegurar una disponibilidad energética eficiente(1).

En consideración a lo anterior, se debe aclarar que no existe disposición legal o reglamentaria alguna que atribuya facultad sancionadora a la CREG en caso de presentarse una violación de la normatividad por parte de los sujetos regulados, menos aún, posee la CREG la capacidad de recibir quejas, reclamos o peticiones de los usuarios, ya que esto implicaría desconocer las formas y procedimientos que se han fijado por parte del legislador y la regulación, para el trato de estos asuntos.

En otras palabras, la función de control y cumplimiento de las resoluciones expedidas por parte de la CREG no corresponde a la misma Comisión, sino a la Superintendencia competente. Así, de manera enunciativa corresponderá a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, cuando se trate de temas de Servicios Públicos Domiciliarios, y a la Superintendencia de Industria y Comercio, en temas de Derecho de la Competencia.

En este esquema de separación de funciones fue deseo del Legislador dividir la función de expedir la regulación, de las de inspección, vigilancia y control de los sujetos prestadores de servicios públicos. Así las cosas, la CREG es la encargada de la regulación de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible, mientras que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es la encargada de adelantar la inspección, vigilancia y control de las entidades que desarrollen o presten un servicio público domiciliario.

MECANISMOS DE DEFENSA DE LOS USUARIOS

La Ley 142 de 1994 establece en su Capítulo VII una serie de mecanismos para la defensa de los usuarios, tanto en sede de la empresa como ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

El artículo 152 de la mencionada Ley establece como de la esencia del contrato de condiciones uniformes, la capacidad de los usuarios de presentar peticiones, quejas y recursos ante la empresa.

Sobre las posibilidades de defensa de los usuarios en sede la empresa, la Resolución CREG 108 de 1997, en desarrollo de lo ordenado por la Ley 142 de 1994, establece las peticiones, quejas y los recursos(2), los cuales se ejercen ante la empresa en la oficina de peticiones y recursos, oficina encargada de recibir, atender, tramitar y responder las peticiones, quejas y recursos de reposición que presenten los usuarios(3).

En el tema de los recursos, es necesario aclarar que existen dos tipos de los mismos; el recurso de reposición, con el cual se obliga a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato,(4) el cual se presenta ante la empresa y lo resuelve ella misma; y el recurso de apelación, el cual únicamente puede interponerse como subsidiario al de reposición ante el gerente o representante legal de la empresa prestadora del servicio, quien deberá remitir el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para su decisión(5).

A su turno, la legislación y la reglamentación han determinado que el término general para interponer el recurso de reposición en reclamos sobre facturación es de cinco (5) días que se cuentan a partir de la fecha en que se conoce la decisión de la empresa(6), estableciendo que en ningún caso procede una reclamación contra facturas que tengan más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por la empresa prestadora del servicio(7).

En los casos de negativa a suscribir el contrato de condiciones uniformes, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa, el recurso de reposición se debe ejercer dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que la empresa ponga el acto en conocimiento del usuario o suscriptor, según la forma prevista en el contrato de condiciones uniformes.

Sobre el pago o no pago de las facturas objeto de recurso, la Ley 142 en su artículo 155 es claro al establecer:

Ninguna empresa de servicios públicos podrá exigir la cancelación de la factura como requisito para atender un recurso relacionado con ésta. Salvo en los casos de suspensión en interés del servicio, o cuando esta pueda hacerse sin que sea falla del servicio, tampoco podrá suspender, terminar o cortar el servicio, hasta tanto haya notificado al suscriptor o usuario la decisión sobre los recursos procedentes que hubiesen sido interpuestos en forma oportuna.

Sin embargo, para recurrir el suscriptor o usuario deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, o del promedio del consumo de los últimos cinco períodos” (negrilla fuera del original).

Finalmente, el artículo 157 establece un término perentorio de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de la presentación del recurso, en los que la empresa deberá solucionar la petición, queja o recurso interpuesto.

Pasado este término, surge la figura del silencio administrativo positivo, el cual se produce pasados los 15 días hábiles desde que se presenta la solicitud o recurso y esta no es respondida por la empresa, situación que sin ningún tipo de recursos o petición especial debe ser instrumentalizada por la empresa en un plazo de 72 horas desde el vencimiento de los 15 días.

Pero el legislador no solo obliga a las empresas a reconocer en 72 horas el silencio administrativo positivo a favor del usuario, sino que consagra que su no reconocimiento faculta al usuario a solicitar la imposición de las sanciones de Ley por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, sin perjuicio que esta última adopte las decisiones que considere pertinentes para conseguir la efectividad del acto ficto(8).

Cordialmente,

JAVIER AUGUSTO DIAZ VELASCO

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Ley 142 de 1994. Artículo 74.1 y Ley 143 de 1994 Artículo 20 y siguientes.

2. Articulo 152 de la Ley 142 de 1994 y 58 de la Resolución CREG 108 de 1997.

3. Artículo 153 de la Ley 142 de 1994.

4. Artículo 154 de la Ley 142 de 1994.

5. Artículo 159 de la Ley 142 de 1994.

6. Ley 142 de 1994. Art. 154. En igual sentido la Resolución CREG 108 de 1997. Arts. 58, 59 y 60.

7. Ibídem.

8. Decreto 2150 de 1995 Artículo 123. AMBITO DE APLICACIÓN DE LA FIGURA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 158 DE LA LEY 142 DE 1994. De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.

“Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.

“Parágrafo. Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuarios.” (Negrillas y subrayas fuera del texto original).

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