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CONCEPTO 2496 DE 2007

(octubre 1o.)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D. C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto:Derecho de petición de junio 15 de 2007
Radicado CREG E-2007-005180

Respetada doctora:

Damos respuesta a la comunicación del asunto, en la cual consulta:

“Si una empresa de Energía E.S.P., puede autorizar la prestación del servicio de un asentamiento subnormal (invasión de tierras), catalogado así por la secretaría de Planeación Municipal, y además descrito en el Plan Básico de Ordenamiento Territorial Municipal como zona de reubicación de asentamientos humanos en zonas de alto riesgo al igual que es una población localizada en zonas de alto riesgo por inundación, deslizamiento y condiciones de insalubridad y alta accidentalidad para la vivienda.

Lo anterior obedece que en el predio de propiedad privada de mi poderdante la empresa de energía de Boyacá S.A. del municipio de Pto. Boyacá está poniendo postes y regando redes eléctricas en dicho sector y prestando el servicio de energía eléctrica a las casuchas que allí se encuentran asentadas. No hubo autorización del propietario del predio para la realización de dichos trabajos y para la ubicación de sus postes y redes, pues no existe un documento que así lo acredite y sin ni siquiera entrar a revisar si es o no viable técnicamente para la empresa la conducción de dicha postería y redes las colocaron.

(...)

Es por lo anterior que solicito se me informe si la empresa de energía de Boyacá S.A. puede seguir instalando redes y prestando el servicio de energía en este sector de asentamiento subnormal (invasión de tierras). Y si ustedes como comisión de regulación de dicho servicio tienen competencia para realizar las gestiones necesarias para verificar que la prestación del servicio no esta sujeta a las calidades establecidas por la CREG. De ser así de antemano le solicito se entre a verificar lo dicho en este derecho de petición.”

La principal función de la Comisión de Regulación de Energía y Gas es la expedición de la regulación para los sectores de energía y gas combustible.

La CREG no tiene dentro de sus funciones la de realizar gestiones para verificar el cumplimiento de las normas vigentes. La autoridad de inspección, control y vigilancia de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

No obstante lo anterior, consideramos importante hacer las siguientes precisiones:

El artículo 22 de la Ley 142 de 1994 en lo relativo al régimen de funcionamiento de las empresas de servicios públicos establece:

“Las Empresas de Servicios Públicos debidamente constituidas y organizadas no requieren permiso para desarrollar su objeto social, pero para poder operar deberán obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículos 25 y 26 de esta Ley, según la naturaleza de las actividades.”

Así mismo, el artículo 23 de la Ley en cita expresa en lo referente al ámbito territorial de operación de las empresas que:

“Las Empresas de Servicios Públicos pueden operar en igualdad de condiciones en cualquier parte del país, con sujeción a las reglas que rijan en el territorio del correspondiente departamento o municipio.

(...)”

En lo referente a la definición de Barrio Subnormal el Decreto 3735 de 2003 establece:

“Barrio Subnormal: Es el asentamiento humano ubicado en las cabeceras de municipios o distritos servidos a través del Sistema Interconectado Nacional que reúne las siguientes características: (i) que no tenga servicio público domiciliario de energía eléctrica o que este se obtenga a través de derivaciones del Sistema de Distribución Local o de una Acometida, efectuadas sin aprobación del respectivo Operador de Red y (ii) que no se trate de zonas donde se deba suspender el servicio público domiciliario de electricidad, de conformidad con el artículo 139.2 de la Ley 142 de 1994, las respectivas normas de la Ley 388 de 1997, donde esté prohibido prestar el servicio según lo previsto en el artículo 99 de la Ley 812 de 2003. Corresponde al Alcalde Municipal o Distrital o a la autoridad competente, previa solicitud por parte del Operador de Red, conforme con la Ley 388 de 1997, clasificar y certificar la existencia de los Barrios Subnormales, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de la respectiva solicitud.”

Es así que corresponde al alcalde municipal o Distrital o a la autoridad competente clasificar la existencia de barrios subnormales previa solicitud del operador de red de conformidad con lo dispuesto en el artículo trascrito.

De otra parte, la Ley 142 de 1994 establece para las empresas de servicios públicos domiciliarios la facultad de imponer servidumbres según lo dispuesto en el artículo 57 así:

“FACULTAD DE IMPONER SERVIDUMBRES, HACER OCUPACIONES TEMPORALES Y REMOVER OBSTÁCULOS. Cuando sea necesario para prestar los servicios públicos, las empresas podrán pasar por predios ajenos, por una vía aérea, subterránea o superficial, las líneas, cables o tuberías necesarias; ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios; remover los cultivos y los obstáculos de toda clase que se encuentren en ellos; transitar, adelantar las obras y ejercer vigilancia en ellos; y, en general, realizar en ellos todas las actividades necesarias para prestar el servicio. El propietario del predio afectado tendrá derecho a indemnización de acuerdo a los términos establecidos en la Ley 56 de 1981, de las incomodidades y perjuicios que ello le ocasione.

Las líneas de transmisión y distribución de energía eléctrica y gas combustible, conducciones de acueducto, alcantarillado y redes telefónicas, podrán atravesar los ríos, caudales, líneas férreas, puentes, calles, caminos y cruzar acueductos, oleoductos, y otras líneas o conducciones. La empresa interesada, solicitará el permiso a la entidad pública correspondiente; si no hubiere ley expresa que indique quien debe otorgarlo, lo hará el municipio en el que se encuentra el obstáculo que se pretende atravesar.”

El concepto aquí emitido tiene el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

HERNáN MOLINA VALENCIA

Director Ejecutivo

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