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CONCEPTO 2455 DE 2024

(marzo 5)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

Asunto: Fraccionamiento GD Resolución CREG 174 de 2021

Radicado CREG: S2024002455

Id de referencia: E2024000640

Respetado señor

Antes de darle respuesta, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica. Posteriormente, mediante el Decreto 1260 de 2013, se le otorgó la responsabilidad de la regulación económica de los combustibles líquidos.

Es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

Respecto de la petición, la transcribimos y damos respuesta a continuación:

(...) Muy amablemente solicito una aclaración con respecto a la correcta interpretación que se le debe dar al Artículo 29 de la Creg 174 del 2021 para el caso de Generadores Distribuidos.

ARTÍCULO 29. FRACCIONAMIENTO DE LA CAPACIDAD DE AGPE, AGGE Y GD. La capacidad instalada o nominal de un AGPE, AGGE o GD no puede ser fraccionada para efectos de reportarlas como plantas o sistemas de generación independientes y aplicar lo establecido en esta resolución.

Cuando se identifique esta situación, el OR procederá conforme las reglas del artículo 18 de esta resolución, sin perjuicio de las acciones que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Superintendencia de Industria y Comercio adelanten al respecto.

Consulta/Pregunta: En el caso específico de un usuario que posee un terreno de X hectáreas con una Única matrícula inmobiliaria. Existe la posibilidad de solicitar al operador de red, de acuerdo con el procedimiento establecido en la CREG 174, la asignación de diversos puntos de conexión al SDL para Generación Distribuida, esto permitirá la construcción de distintos generadores distribuidos en el mismo terreno. Es importante destacar que cada proyecto de generación distribuida instalado en el mismo predio contará con su propio y exclusivo punto de conexión al sistema de distribución en local (SDL) del operador de red, que garantizará las exigencias de protección y medición que exige el CNO y el código de medida.

Con el fin de facilitar la comprensión del caso, adjunto una imagen ilustrativa que representa un escenario genérico. En este ejemplo, un usuario solicita al operador de red tres puntos de conexión independientes para conectar, de manera respectiva, tres generadores distribuidos. Como mencionamos anteriormente, es importante señalar que cada planta contará con su propio esquema de medición y protección, asegurando así la independencia entre ellas.

Agradecemos que se pueda aclarar si esto aplica o no para interpretarse como un fraccionamiento de la capacidad que habla el Artículo 29 de la Creg 174

(...)

Respuesta:

Al respecto le informamos que la Resolución CREG 174 de 2021 establece en su artículo 29 que no se pueden fraccionar los equipos de generación para ser generador distribuido, es decir, no se pueden usar los mismos equipos de generación y conexión con el objetivo de que se constituyan varios generadores distribuidos.

Sin embargo, no se prohíbe que se pueda usar el mismo predio para instalar varias plantas de generación de forma independiente y que cada una de ellas se constituya como generador distribuido ante el sistema. Por lo tanto, se pueden instalar varios generadores distribuidos usando el espacio de un mismo predio y cada uno debe surtir el proceso regulado para su conexión ante el sistema, entendiendo que cada uno tiene equipos eléctricos y conexión independientes.

El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015 que sustituye el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

OMAR PRIAS CAICEDO

Director Ejecutivo

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