CONCEPTO 2430 DE 2008
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación del 11 de agosto de 2008
Radicado CREG E-2008-006917
Respetado XXXXX:
Hemos recibido la comunicación de la referencia, mediante la cual usted consulta “… me permito solicitar se informe a este órgano de control a la mayor brevedad posible, si la Resolución No. 43 del 23 de octubre de 1995 se encuentra vigente.”
Al respecto, nos permitimos manifestarle que la Resolución CREG-043 de 1995 se encuentra parcialmente vigente, lo anterior, a partir de la entrada en vigencia del Decreto 2424 de 2006.
De conformidad con el criterio orgánico, los decretos del Gobierno Nacional gozan de supremacía frente a resoluciones emitidas por las unidades administrativas especiales, dentro de ellas la CREG. Por la jerarquía de las autoridades que profieren uno y otro acto, el Decreto 2424 de 2006 expedido por el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Minas y Energía tiene supremacía sobre la Resolución CREG-043 de 1995.
Sobre el particular, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-037 de 2000 señaló:
“Dentro de la amplia gama de actos administrativos de contenido normativo, que incluye las varias categorías decretos, resoluciones, reglamentos, órdenes, etc., la Constitución no prevé explícitamente una relación de supremacía, aunque ella podría deducirse, de conformidad con un criterio orgánico, por la jerarquía de la autoridades que las profieren, ésta sí señalada por la Constitución; o de conformidad con un criterio material, atendiendo a su contenido, para indicar que aquellas normas que desarrollan o implementan otras, o las refieren a situaciones particulares, se someten a las que pretenden desarrollar. De igual manera, la Carta omite indicar el orden de prelación entre los actos administrativos emanados de la Administración y los proferidos por los entes autónomos e independientes.” (Subrayado fuera de texto)
Ahora bien, en relación con la vigencia de las normas el artículo 72 del Código Civil señala que:
“La derogatoria tácita deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley”
Así las cosas, dando aplicación a los criterios de jerarquía normativa y derogación, se entiende que al momento de entrar en vigencia el Decreto 2424 de 2006, norma expedida por una autoridad administrativa de mayor jerarquía, operó la derogatoria tácita de los artículos que contienen las definiciones de alumbrado público, suministro, mantenimiento y expansión, y el contenido mínimo del contrato de suministro, mantenimiento y expansión de la Resolución CREG-043 de 1995.
Posteriormente, y dando aplicación a los criterios anterior, en el año 2007, aspectos sobre la facturación contenidos en la Resolución en mención, fueron derogados tácitamente dando aplicación a lo dispuesto por la Ley 1150, que dice:
“ARTÍCULO 29. ELEMENTOS QUE SE DEBEN CUMPLIR EN LOS CONTRATOS ESTATALES DE ALUMBRADO PÚBLICO. Todos los contratos en que los municipios o distritos entreguen en concesión la prestación del servicio de alumbrado público a terceros, deberán sujetarse en todo a la Ley 80 de 1993, contener las garantías exigidas en la misma, incluir la cláusula de reversión de toda la infraestructura administrada, construida o modernizada, hacer obligatoria la modernización del Sistema, incorporar en el modelo financiero y contener el plazo correspondiente en armonía con ese modelo financiero. Así mismo, tendrán una interventoría idónea. Se diferenciará claramente el contrato de operación, administración, modernización, y mantenimiento de aquel a través del cual se adquiera la energía eléctrica con destino al alumbrado público, pues este se regirá por las Leyes 142 y 143 de 1994. La Creg regulará el contrato y el costo de facturación y recaudo conjunto con el servicio de energía de la contribución creada por la Ley 97 de 1913 y 84 de 1915 con destino a la financiación de este servicio especial inherente a la energía. Los contratos vigentes a la fecha de la presente ley, deberán ajustarse a lo aquí previsto.”
En los anteriores términos esperamos haber absuelto las inquietudes presentadas. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
HERNÁN MOLINA VALENCIA
Director Ejecutivo