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CONCEPTO 2428 DE 2020

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación Radicado CREG E-2020-003154

Consulta variación tarifas gas domiciliario

Respetado señor XXXXXX:

Hemos recibido la comunicación del asunto en la que realiza la siguiente consulta, que se transcribe de su comunicación:

“(…) darme información sobre la validez y bases jurídicas que dan soporte a la alta variación porcentual (22.22%) en la tarifa para consumo que aplicó la empresa Efigás en el mes de marzo 2020 según la factura No. 1162931830, adjunta, con respecto a la tarifa de los meses previos según histórico oficial registrado en cuadro tomado de la página oficial del operador citado, que para asuntos probatorios igualmente les anexo”.

Es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

Adicionalmente se debe tener en cuenta lo establecido en la Ley 142 de 1994, al respecto de la defensa de los usuarios en sede de la empresa:

“Todas las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios constituirán una "Oficina de Peticiones, Quejas y Recursos", la cual tiene la obligación de recibir, atender, tramitar y responder las peticiones o reclamos y recursos verbales o escritos que presenten los usuarios, los suscriptores o los suscriptores potenciales en relación con el servicio o los servicios que presta dicha empresa.

Estas "Oficinas" llevarán una detallada relación de las peticiones y recursos presentados y del trámite y las respuestas que dieron.

Las peticiones y recursos serán tramitados de conformidad con las normas vigentes sobre el derecho de petición”. (subrayado fuera de texto).

Por otra parte, debe tenerse en cuenta entre otras funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – SSPD determinadas en la Ley 142 de 1994, las siguientes:

- “Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad.”

- “Señalar, de conformidad con la Constitución y la ley, los requisitos y condiciones para que los usuarios puedan solicitar y obtener información completa, precisa y oportuna, sobre todas las actividades y operaciones directas o indirectas que se realicen para la prestación de los servicios públicos, siempre y cuando no se trate de información calificada como secreta o reservada por la ley.”

- “Sancionar a las empresas que no respondan en forma oportuna y adecuada las quejas de los usuarios.”

- “Resolver los recursos de apelación que interpongan los usuarios conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley 142 de 1994.” (subrayado con resaltado fuera de texto)

Con base en lo anterior, es necesario dirigirse a la empresa prestadora del servicio para presentar la consulta pertinente, y de considerarse que la respuesta dada por dicha empresa no fue oportuna o no fue adecuada, se debe informar a la SSPD de la situación para que actúe dentro de la competencia fijada por la Ley.

Ahora bien, la Comisión tiene entre otras, la función de establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos, cuando ello corresponda y definir las metodologías para determinación de tarifas en caso de aplicar el régimen de libertad regulada. Este último caso ocurre en la prestación del servicio a los usuarios residenciales.

Con base en lo anterior y considerando el contenido de su consulta, sugerimos que, en primera instancia, dirija su petición de información sobre la validez y bases jurídicas que dan soporte de la alta variación de la tarifa, en primera instancia a la empresa prestadora del servicio, y, dado el caso, a la SSPD.

Sin embargo, a continuación se presentan unos comentarios que desde nuestra perspectiva, pueden ayudar a aclarar su consulta cuando la dirija a la empresa:

1. Cada vez que las empresas de servicios públicos reajusten las tarifas, deberán comunicar los nuevos valores a la Superintendencia de servicios públicos, y a la comisión respectiva. Deberán, además, publicarlos, por una vez, en un periódico que circule en los municipios en donde se presta el servicio, o en uno de circulación nacional. En el caso de la empresa Efigas se observa que en la dirección electrónica https://www.efigas.com.co/Nuestros-usuarios/Tarifas se encuentra publicada a la fecha, el recorte de periódico (miércoles 15 de abril de 2020) que señala la tarifa a aplicar para los consumos del mes de abril de 2020, en el mercado de Risaralda. En la misma dirección se encuentra el enlace https://www.efigas.com.co/Portals/0/Pdf/Tarifas/2020/historico-tarifas-abr2019-mar2020.pdf del histórico de las tarifas entre abril de 2019 y mazo de 2020, que contiene la misma información de tarifas de Efigás, que se anexa en la comunicación recibida.

2. Se observa en el recorte de periódico publicado en la dirección electrónica anteriormente señalada, que la empresa hace mención de los regulaciones aplicadas para la determinación de la tarifa, tales como la Resolución CREG 137 de 2013, sobre la que se detalla la fórmula general utilizada, la Resolución CREG 007 de 2015, mediante la cual aprobó el cargo fijo de comercialización, la Resolución CREG 202 de 2013 en cuanto la aplicación del cálculo del cargo de distribución previo, y la mención de la Resolución CREG 196 de 2019, para efectos de determinar el porcentaje de subsidios a aplicar a los usuarios sujetos del mismo. La empresa, en función de dichas fórmulas y con base en los datos obtenidos de compras de gas y de transporte de gas, debe calcular los valores a cobrar finalmente a los usuarios. Dicha información le corresponde a la empresa prestadora procesarla y comunicarla a la SSPD, para los efectos previstos de información al público, mediante el Sistema Único de Información – SUI administrado por la SSPD y de seguimiento empresarial.

3. También se observa que el componente variable del costo de prestación del servicio se fija en $ 2,084.48/m3, en el cual hace parte el componente de Suministro G ($1,116.35/m3) y el componente de transporte T ($545.48/m3).

4. Del anexo que se incluye en su comunicación, se encuentran las tarifas del costo variable de prestación del servicio, entre los meses abril de 2019 y marzo de 2020. En dicha información no se aprecia una referencia específica con la cual se pueda determinar un incremento del 22.22%, ni tampoco un incremento agregado que alcance dicho porcentaje.

5. En el anexo de la factura 1162931830 que se menciona como soporte, se encuentra señalado un consumo de 11 m3 en el mes de consumo, y un consumo de gas natural monetizado en $ 21,964. Se encuentra también el cálculo del cargo variable en $ 1,996.7/m3. Con dicha información se encuentra que el consumo facturado corresponde a 11 m3 X 1,996.7 /m3 = $21,964.

6. Se observa en dicha factura señalado a mano alzada una multiplicación X 2440.46 que se compara con el valor $ 1996,7 y de la cual se obtiene una diferencia que corresponde al 22.22%. Sin embargo, no se encuentra la fuente del valor 2,440.46 anotado, el cual no coincide con el valor de $ 2,084.48 que publicó la empresa para el mes de abril.

Por lo anterior, no se relaciona el factor que llevó al cálculo del incremento que fundamenta su petición del alto incremento en el costo de prestación, que le permita a la empresa prestadora o, dado el caso, a la SSPD u otra entidad de vigilancia y control competente, determinar el 22.22% de incremento que se menciona en su comunicación.

Cordialmente,

JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN

Director Ejecutivo

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