CONCEPTO 2407 DE 2007
(17 septiembre)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto. Comunicación 0005890 2007/07/26 Su consulta “sobre cambio de comercializador de un usuario regulado al no regulado”. Radicado CREG E-2007-005912
Respetado XXXXX:
De manera atenta damos repuesta a la comunicación anunciada, mediante la cual formuló la siguiente consulta:
“Conforme a lo establecido en el concepto CREG 1507 de 2000, las resoluciones CREG 108 de 1997 y CREG 131 de 1998, son complementarias en el sentido que, un usuario que es atendido como regulado pero reúne los requisitos para ser no regulado, se modifica el régimen y tendría derecho a escoger libremente el proveedor del servicio y a cambiar del mercado regulado al no regulado.
Con la presente solicitamos su concepto en relación con la siguiente pregunta: ¿Puede un usuario regulado que cumple con las condiciones de no regulado (tanto en consumo como en condiciones de medida), cambiarse al mercado no regulado de otro comercializador, aun considerando que lleva menos de un año con su actual comercializador en el mercado regulado?”.
Respuesta:
En el caso de un usuario regulado que reúne las condiciones de no regulado y quiere cambiarse de comercializador para ser atendido bajo este último régimen, se pueden presentar varias situaciones, que, en nuestra opinión, conducen a soluciones distintas, como lo ha venido señalando la Comisión.
1. En primer lugar, puede tratarse de un usuario regulado que cuando celebró el contrato no reunía las condiciones para ser usuario no regulado, y el contrato es a término indefinido.
En este caso, como lo expresó la Comisión el citado concepto CREG-1507 de 2000, si el usuario “por condición regulatoria o por causas imputables a él mismo, cambia sus características, de manera automática se modifica el régimen al cual se encuentra sometido y tendría derecho, cumplidos los requisitos que exige la reglamentación, a escoger libremente el proveedor del servicio. Es decir, no son las reglas establecidas para contratos uniformes las que se aplican en este caso. Lo contrario implicaría una restricción para que el usuario haga uso de sus derechos y avalaría prácticas restrictivas de la competencia por parte de la empresa que lo atiende como usuario regulado”.
El anterior concepto fue reiterado en la comunicación S-2006-001223.
Como se puede observar, en este caso es el cambio de las características del usuario, con posterioridad a la celebración del contrato, lo que le permite automáticamente, esto es, sin cumplir la permanencia mínima de doce (12) meses prevista en el artículo 15 de la Resolución CREG-108 de 1997, pasar al mercado competitivo y cambiar de comercializador.
2. En segundo lugar, puede tratarse de un usuario regulado que cuando celebró el contrato no reunía las condiciones para ser usuario no regulado, y el contrato es a término fijo.
En este caso, entendemos que el usuario no puede terminar unilateralmente el contrato para cambiar de comercializador antes del vencimiento del término pactado, pues el artículo 15 de la Resolución CREG-108 de 1997 al regular la facultad de terminación unilateralmente el contrato por cambio de comercializador, expresamente exceptuó a los usuarios con contratos a término fijo.
En este mismo sentido se pronunció la Comisión en concepto MMECREG-1957 de 2000.
3. También, puede tratarse de un usuario regulado que cuando celebró el contrato ya reunía las condiciones para ser usuario no regulado, sin embargo, eligió ser atendido como regulado.
En este caso, si el contrato es a término fijo, entendemos que aplica igualmente lo dispuesto en el artículo 15 de la Resolución CREG-108 de 1997 en el sentido de que los usuarios con contratos a término fijo no los pueden terminar unilateralmente antes del vencimiento del término pactado.
Si se trata de un usuario con contrato a término indefinido, entendemos que se está ante una situación distinta de la analizada en el numeral 1, esto es, no hay un cambio de las características del usuario con posterioridad a la celebración del contrato. Por el contrario, en este caso se está ante la situación de un usuario que reuniendo los requisitos para ser atendido como no regulado decidió, expresa o tácitamente, someterse al régimen de regulado, razón por la cual debe permanecer en el mercado regulado por el término mínimo establecido en el artículo 15 de la Resolución CREG-108 de 1997.
Para esta última situación, reiteramos la opinión expuesta en nuestros conceptos MMECREG 1957 de 2000 y S-2007-001809, en el sentido de que el usuario solamente puede cambiarse de comercializador cuando ha cumplido el periodo de permanencia mínimo de doce (12) meses.
En los anteriores términos esperamos haber absuelto sus inquietudes. Este concepto se emite con fundamento en los artículos 73.24 de la ley 142 de 1994 y 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
HERNÁN MOLINA VALENCIA
Director Ejecutivo