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CONCEPTO 0002394 DE 2021

(junio 3)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Asunto: Su comunicación de radicado CREG E-2021-005428

Respetado señor XXXXXX:

Recibimos la comunicación del asunto en la que nos formula la siguiente consulta:

“(…) Por medio de la presente quiero solicitar se me pueda precisar si una persona que a través de un beneficio del estado le instalan una planta solar, está obligado a cancelar un costo mensual, el cual me parece ilógico ya que la energía no llega por medio de una red cableada, ni de generación a través hidroelectric (sic) y no es un servicio estable debido a las condiciones climáticas. (…)”

Le informamos que la CREG tiene la función de regular[1] los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, gas natural y gas licuado del petróleo, GLP[2]. Así mismo, regula algunos aspectos de los servicios públicos de combustibles líquidos[3]. Le corresponde a esta Entidad emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación. Sin embargo, en ejercicio de su función consultiva, la Comisión no se pronuncia mediante concepto sobre asuntos particulares en desarrollo de la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica y de gas combustible.

En relación con su consulta, en atención a las funciones que le asigna la Ley 142 de 1994 a esta Comisión, se definieron las tarifas para la prestación del servicio de energía eléctrica en zonas no interconectadas, ZNI, en las que se incluye la prestación del servicio mediante soluciones individuales solares fotovoltaicas: Resoluciones CREG 091 de 2007 y 166 de 2020.

Tal como lo tiene previsto la misma Ley, en la definición de dichas tarifas, la CREG observó lo dispuesto en el artículo 87, “Criterios para definir el régimen tarifario”, dentro de los cuales se establece el principio de suficiencia financiera:

“Artículo 87. Criterios para definir el régimen tarifario. El régimen tarifario estará orientado por los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia. (…)

87.4. Por suficiencia financiera se entiende que las fórmulas de tarifas garantizarán la recuperación de los costos y gastos propios de operación, incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento; permitirán remunerar el patrimonio de los accionistas en la misma forma en la que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable; y permitirán utilizar las tecnologías y sistemas administrativos que garanticen la mejor calidad, continuidad y seguridad a sus usuarios.”

De lo anterior se tiene que, al definir regímenes tarifarios, se contempla además de la remuneración de las inversiones necesarias para la prestación del servicio, los costos y gastos propios de operación. En ese sentido, la tarifa la componen, tanto elementos orientados al pago de la infraestructura o equipos que intervienen en la prestación del servicio, como elementos orientados al pago de la operación y el mantenimiento de los equipos y de la atención al usuario que se encuentra a cargo del prestador del servicio.

Lo anterior sin perjuicio de que se tengan casos en que, mediante el acceso a recursos públicos, se pueda cubrir parte o la totalidad del valor de la infraestructura con la que se presta el servicio, casos en los cuales el prestador no podrá trasladar al usuario los componentes tarifarios que tengan como objeto pagar dichas inversiones. En ese sentido, también en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 8 del Decreto Legislativo 819 de 2020, se definió:

“Artículo 87. Criterios para definir el régimen tarifario. El régimen tarifario estará orientado por los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia. (…)

87.9. Las entidades públicas podrán aportar bienes o derechos a las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, siempre y cuando su valor no se incluya en el cálculo de las tarifas que hayan de cobrarse a los usuarios y que en el presupuesto de la entidad que autorice el aporte figure este valor. Las Comisiones de Regulación establecerán los mecanismos necesarios para garantizar la reposición y mantenimiento de estos bienes.

Lo dispuesto en el presente artículo no es aplicable cuando se realice enajenación o capitalización de dichos bienes o derechos."

Sobre el prestador del servicio de energía eléctrica en ZNI, esta Comisión, en Resolución CREG 091 de 2007, estableció:

“Artículo 3. Ámbito de Aplicación. Esta Resolución se aplica a todas las personas que, estando organizadas en alguna de las formas dispuestas por el Título I de la Ley 142 de 1994, desarrollan las actividades de generación, distribución y/o comercialización de energía eléctrica en Zonas No Interconectadas, exceptuando el Archipiélago de San Andrés y Providencia.”

Para complementar lo anterior, hacemos referencia al artículo 287 de la Ley 1955 de 2019, en el que se dispuso:

“Artículo 287. Servicio público domiciliario de energía eléctrica en Zonas No Interconectadas (ZNI). El Servicio Público Domiciliario de Energía Eléctrica en ZNI es el transporte de energía eléctrica desde la barra de entrega de energía de un Generador al Sistema de Distribución hasta el domicilio del usuario final, incluida su conexión y medición. El suministro de energía eléctrica a un domicilio mediante soluciones individuales de generación también se considera, servicio público domiciliario de energía eléctrica en ZNI.

Los recursos del Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas No Interconectadas (Fazni), y del Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas Rurales Interconectadas (FAER) se podrán utilizar para la reposición de los activos necesarios para la prestación de este servicio.

El Fondo de Energías no Convencionales y Gestión Eficiente de la Energía (Fenoge) podrá financiar proyectos de gestión eficiente de la energía y sistemas individuales de autogeneración con FNCE en ZNI y en el Sistema Interconectado Nacional, incluyendo el mantenimiento y reposición de equipos y la transferencia del dominio de los activos a los beneficiarios de los respectivos proyectos. Estas soluciones no serán objeto de asignación de subsidios de los que trata el artículo 99 de la Ley 142 de 1994.” Resaltado y subrayado fuera de texto

De los apartes transcritos se evidencia que el suministro de energía eléctrica a un domicilio mediante una solución individual se considera servicio público domiciliario de energía eléctrica, y en ese sentido el prestador del servicio se encuentra autorizado para trasladarle a los usuarios los costos en que incurra para realizar la operación y mantenimiento de los equipos y, así mismo, deberá cumplir con todas las obligaciones señaladas en la ley y la regulación para la atención de los usuarios, dentro de las que se incluye la suscripción de un contrato de condiciones uniformes con el usuario, de conformidad con lo señalado en el Titulo VIII Capítulo I de la Ley 142 de 1994 y en el Capítulo III de la Resolución CREG 108 de 1997.

En los anteriores términos y de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, damos por atendida su solicitud.

Cordialmente,

JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>

1. La función de regulación se define como “la facultad de dictar normas de carácter general o particular en los términos de la Constitución y de esta ley, para someter la conducta de las personas que prestan los servicios públicos domiciliarios a las reglas, normas, principios y deberes establecidos por la ley y los reglamentos”, según la Ley 142 de 1994, artículo 14, numeral 18.

2. Ley 142 de 1994, artículo 73; Ley 143 de 1994, artículo 23; y Decreto 1260 de 2013.

3. Decreto Ley 4130 de 2011; Decreto 1260 de 2013.

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