CONCEPTO 2390 DE 2017
(mayo 30)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
XXXXXXXXXXXXXXX
| Asunto: | Cargo por Confiabilidad y energía renovables Radicado CREG E-2017-004506 |
Respetado señor XXXXX:
De manera atenta, damos respuesta a la comunicación del asunto, en la cual se realiza la consulta que transcribimos a continuación.
MI NOMBRE ES XXXXX Y HAGO PARTE DE LA GERENCIA DE SERVICIOS LEGALES DE XXXXX. DENTRO DE LAS FUNCIONES QUE TIENE LA GERENCIA ES LA GENERACIÓN DE INFORMACIÓN A LA MEDIDA PARA POTENCIALES INVERSIONISTAS INTERESADOS EN INVERTIR EN EL PAÍS. EN EL MOMENTO ESTAMOS ATENDIENDO LA SOLICITUD DE UN INVERSIONISTA CHILENO QUE ESTÁ INTERESADO EN REALIZAR UNA REINVERSIÓN EN EL PAÍS.
LA PREGUNTA QUE NOS HACEN ESTÁ RELACIONADA CON LA LEY 1715 Y ES LA SIGUIENTE “INFORMACIÓN CON EL TRÁMITE PARA REGULAR LAS TARIFAS DE ENERGÍA RENOVABLE QUE DEBE ESTABLECER LA CREG”.
Previo a dar respuesta a su solicitud, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
Por tal razón, es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
Entendemos que su consulta se refiere a la actividad de generación con fuentes no convencionales de energía renovable y las tarifas de venta de energía. En estos términos le informamos que la Ley 142 de 1994 definió la generación de energía eléctrica con Independencia de las fuentes que se utilicen, como una actividad complementaria del servicio público de energía eléctrica, mientras que la Ley 143 del mismo año la concibe como una de las distintas actividades del sector eléctrico.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene como función la regulación del mercado de electricidad, según lo definido en la Ley 143 de 1994. En la regulación, la generación de energía eléctrica está definida como la actividad de producir energía eléctrica, igualmente, con independencia de las fuentes que se utilicen. De acuerdo con lo anterior, cualquier clase de generación de energía eléctrica, con independencia de la fuente, se rige por las leyes 142 y 143 de 1994 y por las normas expedidas por la CREG. Estas normas no contienen tratamiento diferencial alguno para las energías alternativas.
Por otra parte la Ley 143 de 1994 define el Mercado Mayorista de Energía Eléctrica en el artículo 11 como “el mercado de grandes bloques de energía eléctrica, en que generadores y comercializadores venden y compran energía y potencia en el Sistema Interconectado Nacional, con sujeción al Reglamento de Operación”[1]. Es decir, es el mercado donde los generadores conectados al Sistema Interconectado Nacional venden la energía que generan al mercado mayorista, y los comercializadores compran del mercado la energía que requieren para atender a los usuarios conectados a dicho Sistema. Es decir que es en este mercado donde se transa la totalidad de la energía que se produce y que se consume por quienes se encuentran ¡nterconectados en el Sistema Interconectado Nacional, sin importar el tipo de tecnología que utilizan para la generación.
En el Mercado se realizan varios tipos de transacciones, que les permiten a los generadores vender su energía y obtener de manera competitiva la remuneración de los diversos costos en que Incurren, así como la rentabilidad de su inversión, tales como las transacciones en la Bolsa de Energía, los contratos de energía a largo plazo, obligaciones de energía firme para el cargo por confiabilidad, generaciones de seguridad, etc.
En la bolsa de energía se forman precios de mercado en el corto plazo. Todos los días, los generadores, con plantas despachadas centralmente, están obligados a ofertar a la bolsa el precio al cual están dispuestos a vender y declarar la energía que tienen disponible, sin considerar las limitaciones existentes en la red de transporte, por cuanto, un supuesto fundamental del Mercado de Energía Mayorista, MEM, es el normal funcionamiento del Sistema Interconectado Nacional.
De lo anterior, los generadores deben ofertar diariamente al administrador del mercado el precio al cual están dispuestos a vender y declarar la disponibilidad de energía que pueden generar. La regulación vigente no establece un tratamiento diferencial en cuanto a la tecnología que se utiliza para generar para efectos de la oferta o de la formación del precio de bolsa, ni de las transacciones que se pueden realizar.
Por lo tanto, la remuneración de la energía generada por los generadores de fuentes no convencionales de energía renovable, FNCER, será de acuerdo con sus ventas de energía en la bolsa y contratos, y por la remuneración percibida del Cargo por Confiabilidad.
Por otro lado, en el mecanismo del Cargo por Confiabilidad, CxC, remunera las FNCER de acuerdo con su energía firme para el Cargo por Confiabilidad, ENFICC. Por lo tanto, se han establecido las metodologías de cálculo ENFICC de estas tecnologías a través de las siguientes resoluciones:
- Resolución CREG 153 de 2013. Por la cual se establece el reglamento sobre los Contratos de Suministro de Combustible de Origen Agrícola para el Cargo por Confiabilidad
- Resolución CREG 132 de 2014. Por la cual se define la metodología para determinar la energía firme de plantas geotérmicas
- Resolución CREG 061 de 2015. Por la cual se modifica la metodología para determinar la energía firme de plantas eólicas, definida en la Resolución CREG 148 de 2011 y se dictan otras disposiciones
- Resolución CREG 243 de 2016. Por la cual se define la metodología para determinar la energía firme para el Cargo por Confiabilidad, ENFICC, de plantas solares fotovoltaicas
Adicionalmente, le informamos que en el Documento CREG 161 de 2016, publicado en la Circular CREG 099 de 2016, la Comisión publicó para comentarios algunas alternativas que podrían utilizarse para incentivar la incorporación de las FNCER en el mercado de energía mayorista.
En cuanto a la Ley 1715 de 2014, le aclaramos que la Ley definió los incentivos a la inversión en proyectos de fuentes no convencionales de energía renovables, FNCE, en resumen estos son: deducción de la renta; exclusión del IVA; exención de pago de derechos arancelarios; y depreciación acelerada.
Estos incentivos fueron reglamentados en el Decreto 2143 de 2015, del cual la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, en la Resolución UPME 045 de 2016, estableció los procedimientos y requisitos para emitir la certificación y avalar los proyectos FNCE que pueden obtener los beneficios de exclusión del IVA y exención de derechos arancelarios de que trata la Ley 1715 de 2014.
En caso de estar interesado en la regulación de la autogeneración a pequeña escala, le damos respuesta a través del radicado CREG S-2017-001202, comunicación que da respuesta a la regulación de la actividad de autogeneración a pequeña escala de acuerdo con el Decreto 348 de 2017. Se aclara que mientras no se defina la regulación para la autogeneración a pequeña escala, toda la actividad de autogeneración tendrá tratamiento de gran escala, la cual está siendo regulada por la Resolución CREG 024 de 2015.
Por último, anexamos a esta comunicación el radicado CREG S-2016-000100, el cual contiene la información de las normas aplicables y los procedimientos para realizar la actividad de generación, en el que se identifican una serie de etapas desde la pre-construcción, construcción y operación comercial de una planta de generación en el MEM.
Esperamos que esta información sea de su utilidad. Lo invitamos a consultar nuestra página web, www.creg.gov.co, en la cual podrá consultar la normatividad mencionada y sus vigencias.
El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
GERMÁN CASTRO FERREIRA
Director Ejecutivo
1. El mismo artículo 11 de la Ley 143 de 1994 indica que el Sistema Interconectado Nacional “es el sistema compuesto por los siguientes elementos conectados entre sí: las plantas y equipos de generación, la red de interconexión, las redes regionales e interregionales de transmisión, las redes de distribución, y las cargas eléctricas de ios usuarios."