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CONCEPTO 2363 DE 2008

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación del 6 de agosto de 2008

Radicado CREG E-2008-006787

Respetado XXXXX:

Hemos recibido la comunicación de la referencia, mediante la cual usted señala “De manera atenta y respetuosa solicito a quien corresponda, se sirva informarme sobre la viabilidad, legalidad y oportunidad que tiene la administración municipal para efectuar la facturación y cobro del impuesto del alumbrado público. Lo anterior ya que en un municipio de Antioquia, están facturando y pretendiendo cobrar el impuesto de alumbrado público que nunca han ni facturado ni cobrado, con fundamento en un acuerdo municipal del año 2004. Están facturando a partir de este trimestre con la cuenta de predial, el valor correspondiente a diez y ocho (18) trimestres; es decir que nunca lo facturaron y ahora quieren cobrar la totalidad de dichos valores. Quisiera saber si es legal su cobro ya que nunca fuimos requeridos mediante facturación para pagar dicho impuesto.” (Sic)

En primer lugar, es necesario señalar que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene competencia para expedir la regulación de los sectores de electricidad y gas combustible, en el contexto de servicios públicos domiciliarios, según las funciones señaladas en la Ley 142 y 143 de 1994.

El Artículo 73 de la Ley 142 de 1994 fija la función de la CREG de absolver consultas sobre las materias de su competencia, dentro de las cuales no se encuentra el tema del cobro del servicio de alumbrado público.

Por un lado, se tiene que el artículo 4 del Decreto 2424 de 2006 establece que los municipios o distritos son los responsables de la prestación del servicio de alumbrado público. El municipio o distrito lo podrá prestar directa o indirectamente, a través de empresas de servicios públicos domiciliarios u otros prestadores del servicio de alumbrado público.

Frente al cobro del servicio de alumbrado público, el artículo 338 de la Constitución Política señala que en tiempo de paz, solamente (...) los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.

En concordancia con lo anterior, las Leyes 97 de 1915<sic, 1913> y 85 de 1913<sic, 84 de 1915> otorga la competencia al Concejo Municipal de cada entidad territorial para decidir, con sujeción a la Constitución y a la ley, sobre la creación del impuesto de alumbrado público, así como la determinación de los sujetos, hechos, bases gravables, tarifa del impuesto, organización de su cobro y destino que juzgue más conveniente para atender dicho servicio.

Dicho acuerdo tiene aplicación en la jurisdicción del Concejo Municipal y se aplica a los habitantes del municipio, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo expedido, es decir según las características establecidas para calificar al sujeto gravable del impuesto de alumbrado público.

En relación con la legalidad del cobro del servicio de alumbrado público, es necesario señalarle que la determinación de esta es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Cordialmente,

HERNÁN MOLINA VALENCIA

Director Ejecutivo

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