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CONCEPTO 2349 DE 2023

(mayo 2)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.

Asunto: Solicitud concepto regulatorio

Radicado CREG E2023004140

Expediente CREG: Comunicaciones Respetado señor Barrera:

Hemos recibido la comunicación del asunto, en la que se consulta lo siguiente:

En el artículo 44 de la resolución CREG 075 - 2021, establece que "A través de los canales que disponga el responsable de la asignación, el interesado podrá hacer observaciones acerca del resultado de la revisión del estudio o diseño del proyecto. Estas observaciones deberán hacerse dentro de los treinta (30) días calendario siguientes, contados a partir de que se le haya entregado el resultado de la revisión. El responsable de la asignación deberá dar respuesta a estas observaciones dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de las observaciones del interesado. En el caso de que se solicite hacer modificaciones o ajustes al estudio o diseño del proyecto, estos deberán realizarse en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, y el incumplimiento de este plazo podrá entenderse como el desistimiento de la solicitud.". Según el párrafo anterior, deseo saber si el OR, puede establecer como requisito para atender las observaciones presentadas por el interesado, un segundo pago adicional al ya realizado inicialmente con la radicación del diseño del proyecto.

En respuesta a su comunicación, en primer lugar, aclaramos que en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

En respuesta a su consulta, con respecto al estudio o diseño de un proyecto clase 2 el artículo 44 de la Resolución CREG 075 de 2021 establece lo siguiente:

Artículo 44. Estudio o diseño del proyecto. Para la asignación de capacidad de transporte a un proyecto clase 2 podrá requerirse para aprobación la entrega de un estudio y/o diseño del proyecto, dependiendo de sus características. (...)

El responsable de la asignación de capacidad de transporte deberá revisar y responder sobre la solicitud de aprobación del estudio y/o diseño de conexiones en el nivel de tensión 1, dentro de los siete (7) días hábiles siguientes a la fecha en que haya sido radicado, y dentro de los quince (15) días hábiles para los demás niveles de tensión.

A través de los canales que disponga el responsable de la asignación, el interesado podrá hacer observaciones acerca del resultado de la revisión del estudio o diseño del proyecto. Estas observaciones deberán hacerse dentro de los treinta (30) días calendario siguientes, contados a partir de que se le haya entregado el resultado de la revisión. El responsable de la asignación deberá dar respuesta a estas observaciones dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de las observaciones del interesado. En el caso de que se solicite hacer modificaciones o ajustes al estudio o diseño del proyecto, estos deberán realizarse en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, y el incumplimiento de este plazo podrá entenderse como el desistimiento de la solicitud.

(...)

El estudio sólo podrá ser objeto de cobro al interesado en las situaciones establecidas en el artículo 4 de la Resolución CREG 225 de 1997 o aquellas que las modifiquen o sustituyan.

(...)

Subrayado fuera de texto

Con base en lo anterior, para la asignación de capacidad de transporte de proyectos clase 2 podrá requerirse la aprobación de un estudio o diseño del proyecto, el cual podrá pasar por las diferentes etapas de revisión y ajustes definidos en el artículo 44 de la Resolución CREG 075 de 2021.

Con respecto al cobro relacionado con el estudio, la regulación menciona que debe atenderse lo dispuesto en el artículo 4 de la Resolución CREG 225 de 1997, que establece lo siguiente:

Artículo 4. Régimen Tarifario de Libertad Regulada. Las actividades de estudio de conexión y de calibración inicial de medidor de Energía de tipo electromecánico, revisión de la instalación de la conexión, configuración y programación del medidor, se someterán al régimen de libertad regulada de acuerdo con lo que se determina a continuación:

a) Estudio de Conexión: De conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la ley 142 de 1994, está prohibido el cobro de los estudios, formularios o solicitudes de conexión, salvo que los mismos sean particularmente complejos, caso en el cual, su costo detallado podrá cobrarse al interesado.

Parágrafo 1. En ningún caso podrá cobrarse los estudios a los que se refiere el literal a) del presente artículo a los suscriptores o usuarios de los estratos 1, 2, y 3.

Parágrafo 2. Aquellas solicitudes que impliquen Estudios de Conexión Particularmente Complejos, y que por lo tanto requieran Estudio Preliminar con proyecto, podrán aplicar un cargo asociado con la revisión de dicho estudio no superior al 20% del Salario Mínimo Mensual Legal Vigente.

(...)

Subrayado fuera de texto

El Estudio de Conexión Particularmente Complejo se define en el artículo 1 de la Resolución CREG 225 de 1997 como:

Estudio de Conexión Particularmente Complejo: Se define como aquél que involucra como proyecto el montaje de una subestación o transformador de distribución o aquél que conlleva un cambio de voltaje para atender al usuario. Podrá ser cobrado al usuario de manera detallada.

En conclusión, con base en la regulación, el responsable de la asignación de capacidad de transporte de proyectos clase 2 podrá cobrar por la aprobación de un Estudio de Conexión Particularmente Complejo y el valor cobrado debe cubrir todas las etapas previstas en el artículo 44 de la Resolución CREG 075 de 2021, las cuales conducen a la aprobación del respectivo estudio o diseño del proyecto. El valor para cobrar por la aprobación, incluidas las etapas antes mencionadas, debe limitarse al valor máximo establecido en el parágrafo del artículo 4 de la Resolución CREG 225 de 1997.

En consecuencia, el valor cobrado para la aprobación del Estudio de Conexión Particularmente Complejo debe cubrir todas las etapas previstas para su aprobación y, por lo tanto, no habrá lugar a cobros adicionales.

En los anteriores términos y de conformidad con lo previsto en el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, y en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

JOSE FERNANDO PRADA RÍOS

Director Ejecutivo

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