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CONCEPTO 2333 DE 2022

(junio 24)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

Señor

XXXXXX

Asunto: Su comunicación con radicado CREG E-2022-005134. Consulta: Normativa vigente aplicable a los sistemas de medición para transferencia de custodia.

Respetado señor XXXXX:

Hacemos mención de la comunicación recibida en la Comisión con el radicado del asunto en la que se nos consulta sobre aspectos relacionados con el Reglamento Único de Transporte de Gas Natural.

Previo a dar respuesta a su solicitud, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.

Por tal razón, es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

De otra parte, como es de su conocimiento, la función de control del cumplimiento de las Resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.

Aclarado lo anterior, a continuación, daremos respuesta a sus inquietudes en el mismo orden en el que fueron formuladas.

Pregunta 1.

“(…) De acuerdo con lo establecido en el numeral 5.3.2 del Anexo General del Reglamento Único de Transporte de Gas Natural "En todos los casos los equipos cumplirán con lo previsto en las Normas Técnicas Colombianas o las homologadas por la autoridad competente. El Transportador podrá rechazar los equipos propuestos por los Agentes cuando en forma just ficada no cumplan con lo anterior''.¿ Cuáles son las Normas Técnicas Colombianas o las homologadas por la Superintendencia de Industria y Comercio, aplicables a los sistemas de medición para transferencia de custodia?¿La última versión de la recomendación internacional OIML R 140 (Measuring systems for gaseous fuel) es aplicable a los sistemas de medición para transferencia de custodia o en su defecto sería aplicable la NTC-6167:2016? (…)” [sic]

Respuesta.

Al respecto, vale la pena citar lo establecido en el numeral 5.3.2 de la resolución CREG 071 de 1999, modificado por el artículo 3 de la Resolución CREG 041 de 2008:

“5.3.2 Propiedad de los Sistemas de Medición para transferencia de custodia

La propiedad y responsabilidad de los Sistemas de Medición será:

a) Del Productor-Comercializador en la Estación de Entrada;

b) Del Remitente en la Estación de Salida;

c) Del Transportador que se conecta al sistema de transporte existente, en las estaciones de Transferencia entre Transportadores.

En todos los casos los equipos cumplirán con lo previsto en las Normas Técnicas Colombianas o las homologadas por la autoridad competente.

El Transportador podrá rechazar los equipos propuestos por los Agentes cuando en forma justificada no cumplan con lo anterior, o cuando puedan afectar la operación de su Sistema de Transporte. Cuando el Transportador adquiera los Sistemas de Medición para Puntos de Salida, trasladará su valor al Agente correspondiente.

El Transportador será el responsable de la administración, operación y mantenimiento de los sistemas de medición que se encuentren incluidos en la base de activos utilizada para establecer la remuneración de la actividad de transporte de gas natural”.

En este sentido, se debe hacer énfasis en lo que ha sido establecido en el numeral citado. Los equipos que componen los sistemas de medición para transferencia de custodia deberán cumplir con lo previsto en las normas técnicas colombianas aplicables para estos sistemas, o en las normas que hayan sido homologadas por la autoridad competente. Las normas citadas en su comunicación serán aplicables si se encuentran en algunas de las categorías: normas técnicas nacionales aplicables o normas homologadas por la autoridad competente.

Por otra parte, es preciso mencionar que, en materia de normas técnicas, dentro de la regulación que expide la CREG, con base en sus funciones generales y especiales, no se incluye el desarrollo de normas técnicas, ambientales o de seguridad aplicables a la infraestructura utilizada para la prestación de los servicios regulados(1).

Para el caso particular del transporte de gas natural la CREG aprobó el reglamento único de transporte de gas natural, RUT (Res. CREG 071 de 1999), en el que se establecen las siguientes disposiciones relacionadas con normas y estándares:

6.1 CUMPLIMIENTO DE NORMAS Y ESTÁNDARES

El Sistema de Transporte y las conexiones existentes o futuras deben cumplir con los requisitos establecidos por las normas técnicas colombianas, expedidas por el ICONTEC o, en su defecto, las aceptadas por la Superintendencia de Industria y Comercio o el Ministerio de Minas y Energía, el cual las compilará en un Reglamento de Normas Técnicas y de Seguridad en Gas Combustible. En caso de no disponerse de normas fijadas por estas entidades, se adoptarán las normas aplicables emitidas por una de las siguientes agremiaciones:

AGA: American Gas Association
ANSI: American National Standards Institute
API: American Petroleum Institute
ASME: American Society of Mechanical Engineers
ASTM: American Society for Testing and Materials
AWS: American Welding Society
DOT: Department of Transportation
IEC: International Electrothecnical Comission
NACE: National Association of Corrosion Engineers
NEMA: National Electrical Manufacturing Association
NFPA: National Fire Protection Association
UL: Underwrite Laboratories Inc.

En materia de seguridad también deberá acogerse el Reglamento de Normas Técnicas y de Seguridad en Gas Combustible compilado por el Ministerio de Minas y Energía y a toda la reglamentación que sobre la materia expida el Ministerio de Minas y Energía.

Las normas ambientales a las que deberán acogerse todos aquellos a los cuales aplique este Reglamento, serán aquellas expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 4 Numerales 10 y 25 de la Ley 99 de 1994 y demás que la modifiquen, deroguen o adicionen; o aquellas que establezcan otras autoridades ambientales competentes.

(…)”

Pregunta 2.

“(…) De acuerdo con lo establecido en el numeral 5.3.4 del Anexo General del Reglamento Único de Transporte de Gas Natural "Es obligación de Agente hacer reparar o reemplazar los Sistemas de Medición de su propiedad y los Equipos de Telemetría, a satisfacción del Transportador, dentro de los estándares técnicos, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos". ¿Cuáles son los estándares técnicos para reparación y reemplazo de los sistemas de medición? (…)” [sic]

Respuesta.

Al respecto, el numeral 5.3.4 de la de la resolución CREG 071 de 1999, modificado por el artículo 5 de la Resolución 126 de 2013, establece que:

“Cuando el Transportador encuentre defectos en los equipos que afecten la confiabilidad, la precisión o la oportunidad de la transmisión de datos del sistema de medición, deberá notificarlo al propietario.

Es obligación del Agente hacer reparar o reemplazar los Sistemas de Medición de su propiedad y los Equipos de Telemetría, a satisfacción del Transportador, dentro de los estándares técnicos, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos.”

De acuerdo con lo anterior, para los casos en los que el transportador identifique defectos que afecten la confiabilidad de los equipos que componen el sistema de medición, el agente propietario de estos equipos deberá hacer reparar o reemplazar los equipos en cumplimiento de los estándares técnicos que permitan restablecer la toma adecuada de los consumos. Vale la pena mencionar que, cuando se hace referencia a estándares técnicos, se refiere a aquellos que le permitan al transportador comprobar que el defecto inicial encontrado que afectó la confiabilidad, la precisión o la oportunidad de la transmisión de datos del sistema de medición, no persiste y se pueden determinar los consumos correctamente.

No sobra agregar que, conforme a las disposiciones contenidas en la Resolución CREG 080 de 2019 sobre reglas generales de comportamiento del mercado, en la situación que expone, le correspondería al transportador dar claridad de cuáles son los estándares técnicos que debe cumplir el equipo.

Pregunta 3.

“(…) De acuerdo con lo establecido en el numeral 5.3.4 del Anexo General del Reglamento Único de Transporte de Gas Natural "Cuando el Transportador encuentre defectos en los equipos de afecten la confiabilidad, la precisión o la oportunidad de la transmisión de datos, del sistema de medición, deberá notificarlo al propietario". ¿Cuando el sistema de medición sea propiedad del Transportador, como debe proceder el Remitente, en caso de que este último identifique defectos en los equipos de medición que afecten la confiabilidad, la precisión o la oportunidad de la transmisión de datos?¿Es obligación del Transportador hacer reparar o reemplazar los Sistemas de Medición de su propiedad y los Equipos de Telemetría, a satisfacción del Remitente (Distribuidor), dentro de los estándares técnicos, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos?

(…)” [sic]

Respuesta.

En respuesta a esta inquietud, le informamos que el numeral el numeral 5.3.4 de la de la resolución CREG 071 de 1999, modificado por el artículo 5 de la Resolución 126 de 2013, establece el procedimiento a seguir en los casos en los que el transportador identifica defectos en los equipos que conforman el sistema de medición que no son propiedad del transportador. Es del entendimiento de esta Comisión que los defectos en los equipos propiedad del transportador que hacen parte de los sistemas de medición deben ser ajustados o reemplazados por el transportador en desarrollo de sus actividades operativas, de acuerdo con lo establecido en el numeral 5.3.2 de la Resolución 071 de 1999 (propiedad de los sistemas de medición para transferencia de custodia) modificado por el artículo 3 de la Resolución 41 de 2008, en el cual se señala:

“(…) El Transportador será el responsable de la administración, operación y mantenimiento de los sistemas de medición que se encuentren incluidos en la base de activos utilizada para establecer la remuneración de la actividad de transporte de gas natural (…)”.

Ahora bien, en la situación que se expone en su comunicación, en donde el propietario del equipo de medición es el transportador, y el remitente ha identificado defectos, lo primero a señalar es que deben adoptarse las medidas necesarias para que la medición ocurra dentro de los parámetros que se han establecido en la regulación. En el caso concreto de la situación que se presenta en su petición, le correspondería al remitente comunicarle la situación al transportador para que éste, conforme a las disposiciones del RUT, tome las acciones para ajustar el equipo a los parámetros que se establecieron en la regulación.

En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en los artículos 73.24 de la Ley 142 de 1994, y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

FIRMA ELECTRÓNICA

JORGE ALBERTO VALENCIA MARIN

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Sin embargo, cuando resulta necesario la CREG puede adoptar las normas o reglamentos proferidos por autoridades competentes.

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