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CONCEPTO 2317 DE 2010

(Marzo)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref.: Consulta sobre la conexión de una Zona Franca al STN

Radicado origen comunicación del 10 de marzo de 2010

Radicado CREG E-2010-002317

Respetado XXXXX:

Comedidamente damos respuesta a la comunicación de la referencia mediante la cual consultó sobre las condiciones de conexión de una Zona Franca al STN.

En cuanto a las Zonas Francas, el Artículo 1 de la Resolución CREG 046 de 1996 establece:

ARTICULO 1o.: Régimen aplicable a las Zonas Francas como usuarios del servicio de energía eléctrica: Los usuarios operadores de las Zonas Francas a que se refiere el Decreto 2131 de 1991, con una demanda por instalación legalizada superior a las que determina la Resolución CREG-024 de 1996, tendrán el régimen aplicable a los usuarios no regulados.

En todo caso, cada uno de los usuarios ubicados dentro de la respectiva Zona Franca, conservará libertad de comprar la energía a cualquier comercializador; y el que individualmente reúna las condiciones de usuario no regulado podrá actuar bajo las reglas propias de tal condición.

Según esta norma, entendemos que un Operador de Zona Franca puede ser considerado como un Usuario No Regulado, siempre y cuando en el punto de conexión al Sistema cumpla con los requisitos de capacidad o potencia instalada vigentes. Y, en concordancia con lo establecido en la Resolución CREG 097 de 2008, podrá ser considerado como un usuario conectado directamente al STN, si tiene su frontera comercial entre el Punto de Conexión al STN y antes del barraje del lado de baja del transformador.

Considerando lo expuesto, en el sentido de que el Operador de la Zona Franca puede ser un solo usuario que cumple con los requisitos mínimos de consumo de energía o potencia para ser considerado como un Usuario No Regulado, daremos respuesta a sus inquietudes en el orden en que fueron presentadas, así:

1. Considerando que la conexión al STN no significa nuevas inversiones adicionales que impliquen remuneración vía tarifa, ¿Es potestad de Zona Franca la Cayena y los demás usuarios de la Zona Franca, la selección del punto de conexión que mejor convenga a sus intereses técnicos y económicos?.

2. ¿Es potestad de la UPME definir el punto de conexión y la forma de prestación del servicio para Zona Franca la Cayena y los otros usuarios de la Zona franca, así el punto definido no convenga a los intereses técnicos y económicos del usuario que lo requiere?.

La Resolución CREG 025 de 1995, en el anexo denominado Código de Conexión, establece los requisitos que se deben cumplir para la conexión al STN. Entre otros aspectos, está previsto:

En conformidad con el Código de Planeamiento, en toda solicitud de conexión, el Transportador, previa autorización de la UPME, debe efectuar los estudios de viabilidad técnica y económica. Si la conexión es viable técnica y económicamente y es aprobada por la UPME, el Transportador debe ofrecer al Usuario un Punto de Conexión del nivel a 220 kV o tensión superior, a partir del cual el Usuario podrá realizar la conexión. En general, el Punto de Conexión es el barraje a 220 kV o tensión superior de una de las subestaciones existentes en el STN, o el barraje a 220 kV o tensión superior de una nueva subestación que según el estudio de viabilidad se necesite construir.

Según esta norma, el Transportador debe presentar a la UPME el resultado de los respectivos estudios de viabilidad técnica y económica, para que esta entidad decida sobre la aprobación del Punto de Conexión ofrecido por el Transportador al Usuario.

La razón de ser de esta aprobación obedece a la existencia de un Sistema Interconectado Nacional, de creación legal, con planeación centralizada, operación coordinada y remuneración estampillada para todos los usuarios, y a la consecuente necesidad de verificar, por parte del organismo estatal encargado de la planeación centralizada del Sistema Interconectado Nacional, los efectos sobre el Sistema de las decisiones de un transportador en materia de conexiones de usuarios, en aspectos operativos y económicos, tales como la existencia de capacidad, la eficiencia económica y la continuidad del servicio.

3. ¿Cuándo podemos comprometernos con nuestros clientes internacionales a realizar las entregas de nuestros productos, si no se tiene una fecha a partir de la cual se dispone de energía eléctrica?. En este sentido, la conexión a 220 kV en barras del STN nos permite tener control del tiempo de ejecución, confianza en la calidad del servicio que se requiere y ventajas económicas para nuestros inversionistas.

Entendemos que si la energía eléctrica es un insumo necesario para la producción industrial, son los usuarios de este servicio quienes deben internalizar en la planeación de sus procesos productivos, la obtención del servicio, con sujeción a las distintas posibilidades previstas en las normas vigentes.

5 ¿Pueden los usuarios de la Zona Franca La Cayena conectarse solicitando el punto de conexión al STN como un único usuario representado por la Zona Franca y los usuarios industriales al interior como usuarios embebidos?.(…)

Como ya mencionamos, de acuerdo con lo establecido en la Resolución CREG-046 de 1996, el Operador de una Zona Franca tiene la potestad de acogerse al régimen aplicable a los Usuarios No Regulados, en virtud del cual puede constituirse como un único usuario, representante de los demás usuarios y conectarse directamente al STN, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la regulación.

Para el caso de los usuarios embebidos, solamente pueden considerarse como fronteras embebidas las de los usuarios que reúnan las condiciones y requisitos establecidos en las resoluciones CREG 122 de 2003 y 084 de 2004.

Este concepto se emite de conformidad con los artículos 73.24 de la ley 142 de 1994 y 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

JAVIER AUGUSTO DÍAZ VELASCO

Director Ejecutivo

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