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CONCEPTO 2277 DE 2017

(mayo 17)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Cargo por Confiabilidad y energía renovables
Radicado CREG E-2017-004173

Respetado señor XXXXX:

De manera atenta, damos respuesta a la comunicación del asunto, en la cual se realiza la consulta que transcribimos a continuación.

COMO SE HA AJUSTADO EL MODELO ENERGETICO DEL PAIS, PARA FOMENTAR MAS LAS ENERGIAS RENOVABLES Y EVITAR RIESGOS DE ESCASEZ, ALINEANDO LOS OBJETIVOS, DE UN SISTEMA QUE CONTEMPLE ADMINISTRAR RIESGOS DE DESABASTECIMIENTO, Y EL DE LA POLITICA DE CAMBIO CLIMATICO?

Previo a dar respuesta a su solicitud, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.

Por tal razón, es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

Entendemos que su pregunta se refiere a qué mecanismos ha diseñado la Comisión para enfrentar condiciones de escasez que den condiciones de cobertura de suministro y precio de la energía para evitar riesgos de desabastecimiento, y cómo la regulación ha incentivado las fuentes no convencionales de energía renovable, FNCER[1]. En esos términos le daremos respuesta.

La CREG ha diseñado el mecanismo del Cargo por Confiabilidad, CxC, en la Resolución CREG 071 de 2006, bajo el sustento jurídico que se encuentra dispuesto en las Leyes 142 y 143 de 1994. En particular, el artículo 20 de la Ley 143 de 1994, en el que se definió como objetivo fundamental de la Regulación en el sector eléctrico, asegurar una adecuada prestación del servicio mediante el aprovechamiento eficiente de los diferentes recursos energéticos, en beneficio del usuario en términos de calidad, oportunidad y costo del servicio. Adicionalmente, que para el cumplimiento del objetivo señalado, la Ley 143 de 1994, artículo 23, le atribuyó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, entre otras, las siguientes funciones:

- Crear las condiciones para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente capaz de abastecer la demanda bajo criterios sociales, económicos, ambientales y de viabilidad financiera, promover y preservar la competencia, para lo cual, la oferta eficiente, en el sector eléctrico, debe tener en cuenta la capacidad de generación de respaldo.

- Valorar la capacidad de generación de respaldo de la oferta eficiente

Bajo estos lineamientos de ley, el mecanismo fue diseñado con el objetivo de brindar cobertura de suministro y precio de energía a los usuarios finales, donde los generadores se comprometen a entregar su energía firme del Cargo por Confiabilidad cuando se presentan condiciones críticas[2] en el sistema, y por dicho compromiso, estos generadores son remunerados por parte de la demanda al precio del CxC, precio que es definido en las subastas de asignación de las obligaciones de energía firme, OEF, del CxC.

En cuanto a su consulta sobre los incentivos de las fuentes no convencionales de energía renovable, le aclaramos que la Ley 142 de 1994 definió la generación de energía eléctrica con independencia de las fuentes que se utilicen, como una actividad complementaria del servicio público de energía eléctrica, mientras que la Ley 143 del mismo año la concibe como una de las distintas actividades del sector eléctrico.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene como función la regulación del mercado de electricidad, según lo definido en la Ley 143 de 1994. En la regulación, la generación de energía eléctrica está definida como la actividad de producir energía eléctrica, Igualmente, con Independencia de las fuentes que se utilicen. De acuerdo con lo anterior, cualquier clase de generación de energía eléctrica, con independencia de la fuente, se rige por las leyes 142 y 143 de 1994 y por las normas expedidas por la CREG. Estas normas no contienen tratamiento diferencial alguno para las energías alternativas.

No obstante, a través del mecanismo del CxC, se ha incentivado la participación de las FNCER a través de su energía firme para el Cargo por Confiabilidad, ENFICC, que para ello fue necesario definir la metodología de cálculo de la ENFICC de estas tecnologías a través de las siguientes resoluciones:

- Resolución CREG 153 de 2013. Por la cual se establece el reglamento sobre los Contratos de Suministro de Combustible de Origen Agrícola para el Cargo por Confiabilidad

- Resolución CREG 132 de 2014. Por la cual se define la metodología para determinar la energía firme de plantas geotérmicas

- Resolución CREG 061 de 2015. Por la cual se modifica la metodología para determinar la energía firme de plantas eólicas, definida en la Resolución CREG 148 de 2011 y se dictan otras disposiciones

- Resolución CREG 243 de 2016. Por la cual se define la metodología para determinar la energía firme para el Cargo por Confiabilidad, ENFICC, de plantas solares fotovoltaicas

Por otra parte, le informamos que en el Documento CREG 161 de 2016 publicado en la Circular CREG 099 de 2016, la Comisión ha publicado para comentarios algunas alternativas que incentive la incorporación de las FNCER en el mercado de energía mayorista.

Adicionalmente, la Ley 1715 de 2014 definió que la Comisión debería establecer la regulación de la entrega de excedentes de energía al SIN por parte de los autogeneradores.

En este contexto, el Ministerio de Minas y Energía, MME, expidió el Decreto 2469 de 2014 con los lineamientos para la actividad de autogeneración a gran escala. Cumpliendo con el mandato legal y con los lineamientos del precitado decreto, la Comisión definió la regulación para la actividad de autogeneración a gran escala en la Resolución CREG 024 de 2015.

Destacamos que conforme a lo señalado en el artículo 3, parágrafo transitorio, del Decreto 2469 de 2014: “Hasta tanto la UPME no determine este valor y se expida por el Ministerio de Minas y Energía la política aplicable para la autogeneración a pequeña escala, así como por la CREG la reglamentación correspondiente, todos los autogeneradores serán considerados como autogenerador a gran escala”. (Hemos subrayado).

Por su parte, la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, dentro de las funciones establecidas en el Decreto 2469 de 2014 y en la Ley 1715 de 2014 mediante Resolución UPME 281 de 2015, definió el límite máximo de potencia de la autogeneración a pequeña escala con el valor de 1 MW de capacidad instalada del sistema de generación del autogenerador.

Así mismo, el Ministerio de Minas y Energía mediante Decreto 348 de 2017 definió los lineamientos de política de la autogeneración a pequeña escala en el.

Es de resaltar que en el Decreto 2469 de 2014 se estableció que mientras la Comisión no haya definido la regulación para la actividad de autogeneración a pequeña escala, esta seguirá siendo regulada por la actividad de autogeneración a gran escala.

Por tanto, los requisitos de conexión, medición y la comercialización de los excedentes de la autogeneración a pequeña escala, son los definidos en la Resolución CREG 024 de 2015.

Sin embargo, la Comisión se encuentra realizando los análisis para definir la regulación de la actividad de autogeneración a pequeña escala y publicar el proyecto de resolución para recibir comentarios de todos los agentes y terceros interesados, tal y como se encuentra planificado en la agenda regulatoria del año 2017.

Por último, en cuanto a su consulta sobre definición de políticas referentes al cambio climático, le aclaramos que dentro de nuestras funciones no se encuentran las de definición de política, por tanto, le daremos traslado de su consulta al Ministerio de Minas y Energía que es la entidad encargada de la definición de política energética.

Esperamos que esta información sea de su utilidad. Lo invitamos a consultar nuestra página web, www.creg.gov.co, en la cual podrá consultar ia normatividad mencionada y sus vigencias.

El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

CHRISTIAN JARAMILLO HERRERA

Director Ejecutivo (E)

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Fuentes no convencionales de energía, FNCER, definidas en el artículo 5 de la Ley 1715 de 2014

2. Condición critica definida en el artículo 1 de la Resolución CREG 071 de 2006. Condición que se identifica cuando el precio de bolsa supera el precio de escasez.

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