CONCEPTO 2264 DE 2020
(mayo 21)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación del 24/04/2020
Radicado CREG E-2020-003752
Expediente CREG General N/A
Respetado señor XXXXXX:
Hemos recibido la comunicación de la referencia, en la cual nos formula la siguiente consulta:
Con la presente y con el fin de solicitar se emita concepto respecto de la conveniencia de continuar con el recaudo del impuesto de alumbrado público, y suscribir nuevos contratos con Codensa y Convenio con EMCALI, dada la situación actual del país que ha generado una crisis en todos los sectores de la economía, no solo a nivel nacional sino mundial, y teniendo en cuenta que el artículo 352 de la Ley 1819 de 2016, se estipula la obligación de recaudar por el municipio el IAP, así:
(….)
Para atender su solicitud, es indispensable aclarar que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene competencia para expedir la regulación de los sectores de electricidad, gas y combustibles líquidos, en el contexto de los servicios públicos domiciliarios, según las funciones señaladas en las leyes 142 y 143 de 1994, y el Decreto 1260 de 2013, y para emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación.
En atención a su consulta, le informamos que la Ley 97 de 1913, asigna la facultad al Concejo Municipal de Bogotá para crear un impuesto sobre el alumbrado público, y la Ley 84 de 1915 amplía esta facultad a los concejos municipales del país.
El Artículo 338 de la Constitución Política de Colombia, establece la facultad de los concejos distritales y municipales para imponer contribuciones fiscales o parafiscales, como recuperación de los costos de los servicios que les presten. Le corresponde al Concejo Municipal identificar los sujetos pasivos y activos, los hechos y las bases gravables, así como las tarifas del impuesto.
El artículo 29 de la ley 1150 de 2007, por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con recursos públicos, establece que todos los contratos en que los municipios o distritos entreguen en concesión la prestación del servicio de alumbrado públicos a terceros, deberán sujetarse en todo a la Ley 80 de 1993, contener las garantías exigidas en la misma, incluir la cláusula de reversión de toda la infraestructura administrada, construida o modernizada, hacer obligatoria la modernización del sistema, incorporar en el modelo financiero y contener el plazo correspondiente en armonía con ese modelo financiero. Así mismo, tendrá una interventoría idónea. Se diferenciará claramente el contrato de operación, administración, modernización y mantenimiento de aquel a través del cual se adquiere la energía eléctrica con destino al alumbrado público, ya que este se regirá por las Leyes 142 y 143 de 1994.
Mediante la Ley 1819 de 2016, Reforma Tributaria, se introdujeron algunas modificaciones en relación con el impuesto de alumbrado público, entre los cuales, se resalta lo dispuesto en el artículo 349, Elementos de la Obligación Tributaria, donde se señala que los municipios y distritos podrán a través de los concejos municipales y distritales, adoptar el impuesto de alumbrado público. En los casos de predios que no sean usuarios del servicio domiciliario de energía eléctrica, los concejos municipales y distritales podrán definir el cobro del impuesto a través de una sobretasa del impuesto predial, que no podrá ser superior al 1 por mil sobre el avalúa de los bienes que sirven de base para liquidar dicho impuesto.
Por su parte, el artículo 2.2.3.6.1.2. del Decreto 1073 de 2015 Único Reglamentario del Sector de Minas y Energía, MME, que recoge los decretos 2424 de 2006 y 943 de 2018, establece la responsabilidad de la prestación del servicio de alumbrado público por parte de los municipios o distritos, el cual podrán prestarlo de manera directa, o a través de empresas de servicios públicos domiciliarios u otros prestadores del servicio de alumbrado público que demuestren idoneidad en la prestación del mismo, con el fin de lograr un gasto financiero y energético responsable.
El decreto citado, le asignó a la CREG la función de regular económicamente algunos aspectos de la prestación del servicio de alumbrado público, para lo cual la Comisión expidió la Resolución CREG 123 de 2011, por la cual se aprueba la metodología para la determinación de los costos máximos que deberán aplicar los municipios o distritos, para remunerar a los prestadores del servicio, así como el uso de los activos vinculados al sistema de alumbrado público.
En este orden de ideas, esta Comisión no tiene competencia para pronunciarse sobre la conveniencia de continuar con el recaudo del impuesto de alumbrado público, ni para recomendar al municipio respecto a la suscripción de contratos, dado que estas actividades son competencia exclusiva de los municipios o distritos.
En los anteriores términos damos por atendida su consulta, advirtiendo que el presente concepto se emite de conformidad con lo previsto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN
Director Ejecutivo