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CONCEPTO 2261 DE 2020

(mayo 21)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación con Radicado CREG E-20120-002013

Respetado señor XXXXX:

Hemos recibido su comunicación radicada con el número de la referencia, en la que nos realiza las siguientes consultas:

“agradezco nos indiquen, de acuerdo con el marco normativo vigente dispuesto por la CREG, el procedimiento a seguir con los contratos de suministro y transporte de gas natural para un usuario que cambia de clasificación de no regulado a regulado:

de acuerdo con las resoluciones CREG 089 y 123 de 2013 y CREG 114 de 2017, un usuario no regulado, atendido inicialmente por un distribuidor-comercializador, contrató el suministro de gas en el mercado minorista de gas para el periodo dic 1 de 2018 a nov 30 de 2023; con un comercializador diferente en la modalidad firme. el contrato de transporte de gas por gasoducto lo realizó en el mercado primario, en firme y por igual periodo al de suministro.

debido a una mejora tecnológica que se va a realizar en las instalaciones de la empresa el usuario pasaría de no regulado a regulado a partir del año 2021.

nuestra consulta:

1. los comercializadores actuales, de suministro y transporte pueden continuar realizando su actividad con este usuario?

2. se deben cambiar las condiciones comerciales de los contratos por el cambio de la clasificación de usuario?

3. los contratos actuales entran en incumplimiento y aplican las cláusulas establecidas.?

4. puede el usuario ceder total o parcialmente los contratos actuales para mitigar el impacto de las penalidades si es el caso?.

Previo a dar respuesta a su consulta le informamos que, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.

Por tal razón, es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

Procede la Comisión en el marco de su función consultiva a exponer las disposiciones aplicables para Usuarios No Regulados y Usuarios Regulados.

En relación con sus consultas se debe tener en cuenta que el artículo 17 de la Resolución CREG 137 de 2013 establece lo siguiente:

“Artículo 17. Disposiciones para Usuarios No Regulados y Usuarios Regulados. Ningún usuario podrá decidir acogerse a las condiciones de Usuario No Regulado o de Usuario Regulado. En todo caso sólo se considerará que un usuario es Usuario No Regulado cuando se cumpla con las características definidas por la regulación.

En caso de que un Usuario No Regulado disminuya sus consumos y se clasifique como Usuario Regulado, su nueva condición sólo será efectiva hasta que el comercializador que atiende demanda regulada en el Mercado Relevante de Comercialización donde el usuario se encuentra, pueda adquirir el gas y la capacidad de transporte requeridos con respaldo físico por éste y los respectivos contratos se empiecen a ejecutar.

En caso de que un Usuario Regulado aumente sus consumos y se clasifique como Usuario No Regulado, su nueva condición sólo será efectiva hasta el siguiente 1° de diciembre posterior a la fecha de vencimiento de sus contratos de suministro y de capacidad de transporte con respaldo físico con periodo de un año. En este caso mientras el usuario permanezca como regulado, el comercializador que lo atiende sólo tendrá la obligación de suministrarle y transportarle gas con respaldo físico conforme a sus consumos históricos como usuario regulado.

Un usuario regulado solo podrá cambiar de comercializador hasta el siguiente 1° de diciembre posterior a la fecha de vencimiento de sus contratos de suministro y transporte con respaldo físico con periodo de un año”.

Atendiendo lo dispuesto en este artículo, no es decisión autónoma del usuario de gas escoger su condición de usuario regulado o no regulado. Esta característica la adquiere por lo definido en la regulación. Por tanto, sólo se considerará que un usuario es No Regulado cuando consume más de 100.000 p.c.d. o su equivalente en m3.

Adicionalmente, allí se establece un plazo para que un usuario regulado pueda cambiar su condición a No regulado. Esto con el fin de respetar los contratos realizados por el comercializador y el rango de compras definido en la Resolución CREG 137 de 2013. Esto contempla que el Comercializador ha adquirido el gas y la capacidad de transporte con respaldo físico para este usuario regulado conforme a lo definido en el artículo 5 del Decreto 2100 de 2011, compilado en el Decreto 1073 de 2015, y considerando que un cambio por parte de este usuario en cualquier momento puede afectar las cantidades de suministro y transporte adquiridas por el comercializador para atender este usuario.

Ahora bien, para el caso de un Usuario No regulado, la norma no establece restricción para poder hacer el cambio de comercializador. No obstante, dado que el Usuario No Regulado puede suscribir contratos de servicios públicos libremente con el comercializador, la regulación no exime a este usuario de cumplir las obligaciones pactadas en los mismos, o de dar cumplimiento a las condiciones de terminación de contratos antes de cambiarse a su nueva condición.

Así mismo, es de indicar que el comercializador que va a atender el Usuario con su nueva condición de usuario regulado debe contar con las cantidades de suministro y capacidad del transporte con respaldo físico, tal y como lo establece el Decreto 2100 de 2011 compilado en el Decreto 1073 de 2015.

Así mismo, es importante considerar lo establecido en el artículo 15 de la Resolución CREG 108 de 1997, en donde se determina:

“Artículo 15o. Terminación unilateral del contrato por parte del suscriptor o usuario, por cambio de comercializador. Con excepción de los suscriptores o usuarios localizados en áreas de servicio exclusivo, y de los contratos a término fijo, el suscriptor o usuario podrá dar por terminado el contrato de servicios públicos suscrito con un comercializador, con el fin de suscribir un contrato con otro comercializador, siempre y cuando su permanencia con el primero haya sido por un período mínimo de doce (12) meses, y se encuentre a paz y salvo por el pago de las obligaciones emanadas del contrato, o garantice con título valor el pago de las obligaciones a su cargo, según lo indicado en el artículo 147 de la Ley 142 de 1994. Lo anterior no impide al suscriptor o usuario dar por terminado el contrato de servicios públicos cuando haya lugar a ello conforme a las leyes o al contrato.

Parágrafo. En las condiciones uniformes del contrato, la empresa no podrá exigir que el suscriptor o usuario de aviso de terminación por esta causal, con una antelación superior a un período de facturación.”

Dado que la celebración del contrato de prestación del servicio entre el usuario no regulado y el comercializador son realizadas como acuerdos entre las partes, no le corresponde a esta Comisión, en el ejercicio de su función consultiva, entrar a calificar la existencia de un incumplimiento contractual o si es procedente llevar a cabo la cesión del contrato en un evento específico para mitigar el impacto de las penalidades, si es el caso.

El anterior concepto se emite con fundamento en lo dispuesto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, y el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN

Director Ejecutivo

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