CONCEPTO 2248 DE 2019
(mayo 7)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación 20/03/2019
Radicado CREG E-2019-003439
Respetado señor Quintero.
Hemos recibido su comunicación radicada con el número de la referencia mediante la cual usted pregunta:
“(...) Una planta de almacenamiento y envasado de GLP, está en disposición Técnica de prestar el servicio de Almacenamiento y envasado de cilindros de Marca a dos (2) empresas que son propietarias de la misma planta en una participación del cincuenta por ciento (50%) cada una, que para este caso pertenecen a GAS EXPRESS COLOMBIA SAS ESP con ID 26219 y GAS COLOMBIA SAS ESP, con ID 33453.
Por lo anterior, solicito a ustedes, un concepto respecto a si la planta de envasado puede congregar a las dos empresas para efectuarla respectiva operación de llenado de cilindros de marca? (...)”
Antes de proceder a responder su solicitud, se debe precisar que la Comisión de Regulación de Energía Eléctrica, CREG, tiene la función de regular(1) los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, gas natural y gas licuado del petróleo, GLP(2). Así mismo, regula algunos aspectos de los combustibles líquidos(3).
Le corresponde a esta Entidad emitir conceptos de carácter general y abstracto sobre los temas materia de su regulación, sin embargo, en ejercicio de su función consultiva, la Comisión no se pronuncia mediante concepto sobre asuntos particulares en desarrollo de la prestación de estos servicios.
Con relación a su Inquietud le informamos que la Resolución CREG 023 de 2008, establece el Reglamento de Distribución y Comercialización Minorista de Gas Licuado de Petróleo, el cual en su artículo 1 define la planta de envasado de GLP como:
“Infraestructura física, comprendida en un solo predio, de la cual dispone un Distribuidor para envasar GLP en cilindros de su propiedad, o universales durante el período de transición, y/o para cargar cisternas destinadas a servir tanques estacionarios ubicados en los domicilios de usuarios finales. Sus características técnicas deben corresponderá las establecidas en el Reglamento Técnico vigente expedido por el Ministerio de Minas y Energía y debe contar con la aprobación vigente de las autoridades competentes.” Subrayado fuera de texto.
Así las cosas, en la regulación vigente no se prevé que una planta de envasado sea dispuesta para envasar cilindros de GLP de dos o más distribuidores. Lo anterior, con el fin de garantizar la continuidad del esquema de marca y que cada distribuidor envase solo cilindros de su propiedad.
En relación con lo anterior, en el artículo 4 de la precitada resolución se señalan los requisitos para operación de los distribuidores de la siguiente manera:
Artículo 4. REQUISITOS PARA LA OPERACIÓN DE LOS DISTRIBUIDORES. A efectos de desarrollar la actividad de distribución para la prestación del Servicio Público Domiciliario de GLP, los distribuidores deberán cumplir los siguientes requisitos: (...)
2. Operar Plantas de Envasado a través de las cuales se surte a sí mismo de cilindros envasados para la Comercialización Minorista a usuario final, o surte a Comercializadores Minoristas con los cuales tiene un Contrato de suministro de GLP envasado en los términos del Artículo 14 de esta Resolución. También a través de estas plantas llena las cisternas con las cuales abastece Tanques Estacionarios ubicados en los domicilios de usuarios finales.
(...)
7. Ser propietario de los cilindros que envasa, los cuales deberán estar certificados y marcados de acuerdo con las lo establecido en el Artículo 10 de esta Resolución. Durante el período de transición no podrá introducir cilindros universales nuevos al parque y deberá garantizar que aquellos que envasa se ajustan a las normas técnicas exigidas por el Ministerio de Minas y Energía.
Finalmente, en el numeral 1 del artículo 6 del Reglamento de Distribución y Comercialización Minorista de GLP se señala como obligación del distribuidor garantizar la seguridad de sus plantas de envasado y de todos los cilindros que lleven su marca independientemente de quien los comercialice.
Esperamos con los planteamientos anteriores, haber dado respuesta a la inquietud por usted formulada.
El presente concepto se emite en los términos del numeral 73.24 del Artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Cordialmente,
CHRISTIAN JARAMILLO HERRERA
Director Ejecutivo
NOTAS AL FINAL:
1. La función de regulación se define como “la facultad de dictar normas de carácter general o particular en los términos de la Constitución y de esta ley, para someter la conducta de las personas que prestan los servicios públicos domiciliarios a las reglas, normas, principios y deberes establecidos por la ley y los reglamentos”, según la Ley 142 de 1994, artículo 14, numeral 18.
2. Ley 142 de 1994, artículo 73; Ley 143 de 1994, articulo 23; y Decreto 1260 de 2013.