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CONCEPTO 2240 DE 2007

(29 agosto)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D. C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su comunicación del 1 de agosto de 2007

Radicado CREG E-2007-006063

Respetado XXXXX:

Hemos recibido la comunicación de la referencia, mediante la cual solicita “...Desearía saber por parte de esta entidad, reglamentación al respecto del por qué los organismos encargados del alumbrado público no asumen mantenimiento a luminarias ubicadas en conjuntos residenciales abiertos; estas entidades argumentan que como se tiene una administración, son los residentes representados en su consejo administrativo - administrador - los encargados de dicho mantenimiento. Solicito me envíen reglamentación el respecto, el cual me ayude a dilucidar esta inquietud; ya que cada copropiedad paga un valor económico de alumbrado público mensualmente, con el recibo energía, y se cree con ello tener derecho a que con este pago nos presten el respectivo mantenimiento a las luminarias y redes instaladas dentro del perímetro del conjunto residencial...”

Al respecto, nos permitimos manifestarle que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene competencia para expedir la regulación de los sectores de electricidad y gas combustible, en el contexto de servicios públicos domiciliarios, según las funciones señaladas en la Ley 142 y 143 de 1994.

El Artículo 73 de la Ley 142 de 1994 fija la función de la CREG de absolver consultas sobre las materias de su competencia, dentro de las cuales no se encuentra el servicio público de alumbrado público, por lo que nos remitiremos a lo previsto en las normas, no sin antes mencionar que no se tiene claridad sobre la interpretación de la expresión “conjuntos residenciales abiertos” utilizada en su comunicación.

Partiendo de lo anterior, es necesario señalar que en la legislación colombiana existen clasificaciones de los bienes, dentro de las cuales se encuentra los bienes de uso público y los bienes de uso privado. En relación con las unidades inmobiliarias, y de conformidad con la Ley 675 de 2001, cuando estas son cerradas, las zonas comunes de dichas unidades hacen parte de los bienes de uso privado.

Así las cosas, el artículo 63 de la Ley 675 de 2001, define las Unidades Inmobiliarias Cerradas:

Articulo 63. Unidades Inmobiliarias Cerradas: Las Unidades Inmobiliarias Cerradas son conjuntos de edificios, casas y demás construcciones integradas arquitectónicamente y funcionalmente, que comparten elementos estructurales y constructivos, áreas comunes de circulación, recreación, reunión, instalaciones técnicas, zonas verdes y de disfrute visual; cuyos propietarios participan proporcionalmente en el pago de expensas comunes, tales como los servicios públicos comunitarios, vigilancia, mantenimiento y mejoras.

El acceso a tales conjuntos inmobiliarios se encuentra restringido por un encerramiento y controles de ingreso.” (Subrayado nuestro)

De acuerdo con lo establecido en la Ley citada, las vías de acceso vehicular y las áreas de circulación peatonal que conforman las áreas de circulación internas de las Unidades Inmobiliarias Cerradas, así como las demás zonas comunes están sometidas al régimen de copropiedad privada y por tanto son de acceso restringido y controlado por sus copropietarios.

Para el caso de la iluminación de estas áreas comunes de los conjuntos residenciales o unidades inmobiliarias cerradas se tiene que esto no se considera servicio de alumbrado público. El artículo 2 del Decreto 2424 de 2006 define el servicio de alumbrado público como:

“Es el servicio público no domiciliario que se presta con el objeto de proporcionar exclusivamente la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o Distrito. El servicio de alumbrado público comprende las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado público, la administración, la operación, el mantenimiento, la modernización, la reposición y la expansión del sistema de alumbrado público.

PARÁGRAFO. La iluminación de las zonas comunes en las unidades inmobiliarias cerradas o en los edificios o conjuntos residenciales, comerciales o mixtos, sometidos al régimen de propiedad respectivo, no hace parte del servicio de alumbrado público y estará a cargo de la copropiedad o propiedad horizontal. También se excluyen del servicio de alumbrado público la iluminación de carreteras que no estén a cargo del municipio o Distrito.”

De acuerdo con esta definición, para que el servicio de iluminación que se presta en un determinado lugar, pueda ser considerado como alumbrado público, debe reunir las siguientes condiciones:

- Debe prestarse en vías públicas, parques públicos u otros espacios de libre circulación, con tránsito vehicular o peatonal.

- No estar ubicado en las zonas comunes de las unidades inmobiliarias cerradas o en los edificios o conjuntos residenciales, comerciales o mixtos.

- Encontrarse bajo la competencia del municipio o distrito.

Conforme a la normatividad vigente, los responsables de la prestación del servicio de alumbrado público son los municipios, los cuales pueden prestarlo directa o indirectamente. En todo caso, el municipio es quien debe asumir el costo de la prestación de dicho servicio, y de conformidad con las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 el Concejo Municipal tiene la función de decidir sobre la creación del impuesto de alumbrado público en todos sus aspectos.

De otro lado, con respecto a los servicios públicos que se prestan en las zonas comunes de las propiedades horizontales, el artículo 81 de la Ley 675 de 2001, dispone:

Articulo 81: Servicios Públicos Domiciliarios Comunes: Los consumos de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, energía y gas en las zonas comunes y el espacio público interno de las unidades inmobiliarias cerradas serán pagadas por estas de acuerdo en lo dispuesto en el parágrafo del articulo 32 de la presente ley

Los servicios de alumbrado público y de aseo en las zonas comunes y en el espacio público interno podrán ser pagados a través de las cuentas de consumo periódico de dichos servicios o de la tasa de alumbrado público o de aseo establecidas por el Municipio o Distrito. En ningún caso podrán generarse ambas obligaciones por un mismo servicio.”

Entendemos así que las zonas comunes de la unidad inmobiliaria cerrada contribuyen, al igual que los demás usuarios, al servicio de alumbrado público bien sea a través de la tasa respectiva que haya establecido el municipio o distrito, ó por el consumo de dicho servicio.

En síntesis, para el caso del mantenimiento de la infraestructura de alumbrado público ubicada en los bienes de uso público tales como vías de acceso público que no tienen restricción de circulación el responsable es el prestador del servicio, es decir la autoridad municipal. Mientras que aquella infraestructura ubicada en el interior de las unidades inmobiliarias cerradas constituye un bien de uso privado cuyo responsable es la copropiedad.

En los anteriores términos esperamos haber absuelto las inquietudes presentadas. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

HERNÁN MOLINA VALENCIA

Director Ejecutivo

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