CONCEPTO 2233 DE 2007
(29 agosto)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D. C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Sus comunicaciones vía correo electrónico
Radicado CREG E-2007-006444 AGO-15-07
Radicado CREG E-2007-006445
Respetada XXXXX:
Hemos recibido las comunicaciones de la referencia, mediante las cuales pregunta si “se puede hacer arreglo de alumbrado público a conjuntos cerrados o privados que están pagando el impuesto de alumbrado público a la Alcaldía de Fusagasugá y le pagan a la empresa de energía de Cundinamarca por medio de un medidor, de las zonas comunes”. Y en su segunda comunicación cuestiona “si un conjunto cerrado o privado paga impuesto público a la empresa de energía, la alcaldía de Fusagasuga puede hacer el cobro y no el mantenimiento”
Al respecto, nos permitimos manifestarle que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene competencia para expedir la regulación de los sectores de electricidad y gas combustible, en el contexto de servicios públicos domiciliarios, según las funciones señaladas en la Ley 142 y 143 de 1994.
El Artículo 73 de la Ley 142 de 1994 fija la función de la CREG de absolver consultas sobre las materias de su competencia, dentro de las cuales no se encuentra el servicio público de alumbrado público, por lo que nos remitiremos a lo previsto en las normas.
En relación con la iluminación de las áreas comunes de los conjuntos residenciales o unidades inmobiliarias cerradas se tiene que esto no se considera servicio de alumbrado público. El artículo 2 del Decreto 2424 de 2006 define el servicio de alumbrado público como:
“Es el servicio público no domiciliario que se presta con el objeto de proporcionar exclusivamente la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o Distrito. El servicio de alumbrado público comprende las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado público, la administración, la operación, el mantenimiento, la modernización, la reposición y la expansión del sistema de alumbrado público.
PARÁGRAFO. La iluminación de las zonas comunes en las unidades inmobiliarias cerradas o en los edificios o conjuntos residenciales, comerciales o mixtos, sometidos al régimen de propiedad respectivo, no hace parte del servicio de alumbrado público y estará a cargo de la copropiedad o propiedad horizontal. También se excluyen del servicio de alumbrado público la iluminación de carreteras que no estén a cargo del municipio o Distrito.”
De acuerdo con esta definición, para que el servicio de iluminación que se presta en un determinado lugar, pueda ser considerado como alumbrado público, debe reunir las siguientes condiciones:
- Debe prestarse en vías públicas, parques públicos u otros espacios de libre circulación, con tránsito vehicular o peatonal.
- No estar ubicado en las zonas comunes de las unidades inmobiliarias cerradas o en los edificios o conjuntos residenciales, comerciales o mixtos.
- Encontrarse bajo la competencia del municipio o distrito.
Conforme a la normatividad vigente, los responsables de la prestación del servicio de alumbrado público son los municipios, los cuales pueden prestarlo directa o indirectamente. En todo caso, el municipio es quien debe asumir el costo de la prestación de dicho servicio, y de conformidad con las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 el Concejo Municipal tiene la función de decidir sobre la creación del impuesto de alumbrado público en todos sus aspectos.
Ahora bien, el artículo 63 de la Ley 675 de 2001, define las Unidades Inmobiliarias Cerradas:
“Articulo 63. Unidades Inmobiliarias Cerradas: Las Unidades Inmobiliarias Cerradas son conjuntos de edificios, casas y demás construcciones integradas arquitectónicamente y funcionalmente, que comparten elementos estructurales y constructivos, áreas comunes de circulación, recreación, reunión, instalaciones técnicas, zonas verdes y de disfrute visual; cuyos propietarios participan proporcionalmente en el pago de expensas comunes, tales como los servicios públicos comunitarios, vigilancia, mantenimiento y mejoras.
El acceso a tales conjuntos inmobiliarios se encuentra restringido por un encerramiento y controles de ingreso.” (Subrayado nuestro)
De acuerdo con lo establecido en la Ley 675 de 2001 las vías de acceso vehicular y las áreas de circulación peatonal que conforman las áreas de circulación internas de las Unidades Inmobiliarias Cerradas, así como las demás zonas comunes están sometidas al régimen de copropiedad privada y por tanto son de acceso restringido y controlado por sus copropietarios.
No sucede lo mismo con las vías públicas, parques públicos y otros espacios de libre circulación en los cuales se presta el servicio de alumbrado público, que además de no estar sometidos al régimen de propiedad o copropiedad privada, su acceso no es restringido ni controlado por los particulares, sino por el contrario son verdaderos bienes de uso público.
Igualmente, las zonas comunes y espacios internos de las unidades inmobiliarias cerradas se encuentran a cargo de personas distintas del municipio, esto es, a cargo de la persona jurídica que conforma la unidad inmobiliaria cerrada, la cual ejerce el dominio de las áreas de circulación, de recreación, de uso social, zonas verdes, de servicios y los espacios públicos
Así las cosas, se observa que el servicio de iluminación de las zonas comunes de las unidades inmobiliarias cerradas o en los edificios o conjuntos residenciales, comerciales o mixtos no hacen parte del servicio de alumbrado público y por ende el mantenimiento de la infraestructura ubicada en el interior de estas unidades es responsabilidad de la copropiedad.
De otro lado, con respecto a los servicios públicos que se prestan en las zonas comunes de las propiedades horizontales, el artículo 81 de la Ley 675 de 2001, dispone:
“ Articulo 81: Servicios Públicos Domiciliarios Comunes: Los consumos de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, energía y gas en las zonas comunes y el espacio público interno de las unidades inmobiliarias cerradas serán pagadas por estas de acuerdo en lo dispuesto en el parágrafo del articulo 32 de la presente ley
Los servicios de alumbrado público y de aseo en las zonas comunes y en el espacio público interno podrán ser pagados a través de las cuentas de consumo periódico de dichos servicios o de la tasa de alumbrado público o de aseo establecidas por el Municipio o Distrito. En ningún caso podrán generarse ambas obligaciones por un mismo servicio.”
Entendemos así que las zonas comunes y los espacios públicos internos de las unidades inmobiliarias cerradas contribuyen, al igual que los demás usuarios, al servicio de alumbrado público bien sea a través de la tasa respectiva que haya establecido el municipio o distrito, ó por el consumo de dicho servicio.
En los anteriores términos esperamos haber absuelto las inquietudes presentadas. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
HERNÁN MOLINA VALENCIA
Director Ejecutivo