CONCEPTO 2231 DE 2007
(29 agosto)
Fuente: Archivo interno entidad emisora
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D. C.,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación de julio 24 de 2007
Radicado CREG E-2007-005966
Respetado XXXXX:
Hemos recibido la comunicación de la referencia, mediante la cual usted presenta una consulta sobre el servicio de alumbrado público a través de cuatro interrogantes que serán respondidas en el orden propuesto en su comunicación.
Sin embargo, y en primer lugar es necesario aclarar que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene competencia para expedir la regulación de los sectores de electricidad y gas combustible, en el contexto de servicios públicos domiciliarios, según las funciones señaladas en la Ley 142 y 143 de 1994.
El Artículo 73 de la Ley 142 de 1994 fija la función de la CREG de absolver consultas sobre las materias de su competencia, dentro de las cuales no se encuentra el servicio de alumbrado público, por lo que se procederá a dar respuesta de los aspectos relacionados con las funciones de la entidad.
Pregunta 1. “Se nos informe el porqué si el Municipio de Melgar-Tolima cobra el impuesto de alumbrado público del 15% sobre el consumo de energía a los habitantes de dicho municipio y a cambio de dicho pago el Municipio costea el alumbrado de sus calles, avenidas y parques, porqué a los residentes en el Condominio Campestre Campo Hermoso Propiedad Horizontal de Melgar-Tolima (sector urbano estrato cinco> quienes también pagan el impuesto de alumbrado público del 15% sobre el consumo de energía, no tienen derecho a que el Municipio de Melgar asuma el costo del alumbrado de las calles que circundan las casas de dichos residentes 2?.
En relación con las áreas comunes de los conjuntos residenciales se tiene que, el artículo 2 del Decreto 2424 de 2006, al se hará referencia posteriormente, define el servicio de alumbrado público como:
“Es el servicio público no domiciliario que se presta con el objeto de proporcionar exclusivamente la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o Distrito. El servicio de alumbrado público comprende las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado público, la administración, la operación, el mantenimiento, la modernización, la reposición y la expansión del sistema de alumbrado público.
Parágrafo. La iluminación de las zonas comunes en las unidades inmobiliarias cerradas o en los edificios o conjuntos residenciales, comerciales o mixtos, sometidos al régimen de propiedad respectivo, no hace parte del servicio de alumbrado público y estará a cargo de la copropiedad o propiedad horizontal. También se excluyen del servicio de alumbrado público la iluminación de carreteras que no estén a cargo del municipio o Distrito.”
De acuerdo con esta definición, para que el servicio de iluminación que se presta en un determinado lugar, pueda ser considerado como alumbrado público, debe reunir las siguientes condiciones:
- Debe prestarse en vías públicas, parques públicos u otros espacios de libre circulación.
- Los lugares o espacios que se acaban de mencionar, no deben estar a cargo de personas jurídicas o naturales diferentes del municipio.
- El servicio de iluminación debe tener como finalidad, permitir la visibilidad adecuada para el desarrollo normal de las actividades peatonales y vehiculares.
- No estar ubicado en las zonas comunes de las unidades inmobiliarias cerradas o en los edificios o conjuntos residenciales, comerciales o mixtos.
Ahora bien, con respecto al servicio de iluminación que se presta en las zonas comunes de las propiedades horizontales, el artículo 81 de la Ley 675 de 2001, dispone:
“ Articulo 81: Servicios Públicos Domiciliarios Comunes: Los consumos de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, energía y gas en las zonas comunes y el espacio público interno de las unidades inmobiliarias cerradas serán pagadas por estas de acuerdo en lo dispuesto en el parágrafo del articulo 32 de la presente ley...”
Entendemos que el servicio de iluminación, que la ley 675 de 2001, llama “alumbrado público”, al que se presta en las zonas comunes y en los espacios públicos internos de las unidades inmobiliarias cerradas, y tiene una naturaleza distinta definida por la misma Ley, la cual no permite asimilarlo ni clasificarlo como el “servicio de alumbrado público” definido por el Decreto 2424 de 2006, por las razones expuestas anteriormente.
De acuerdo con lo establecido en la Ley 675 de 2001 las vías de acceso vehicular y las áreas de circulación peatonal que conforman las áreas de circulación de las unidades inmobiliarias cerradas, así como las demás zonas comunes están sometidas al régimen de copropiedad privada y por tanto de acceso restringido y controlado por sus copropietarios.
No sucede lo mismo con las vías públicas, parques públicos y otros espacios de libre circulación en los cuales se presta el servicio de alumbrado público, que además de no estar sometidos al régimen de propiedad o copropiedad privada, su acceso no es restringido ni controlado por los particulares, sino por el contrario son verdaderos bienes de uso público.
Así las cosas, se puede observar que en caso de que la iluminación a la que se hace referencia en su comunicación no se ajuste a la definición del artículo 2 antes citado, el servicio no se puede considerar como de alumbrado público y por ende los responsables de su mantenimiento son diferentes a la autoridad municipal.
Pregunta 2. “Porqué si la Constitución Política Colombiana manifiesta que todos somos iguales ante la ley y que gozamos de los mismos derechos, libertades y oportunidades, el Municipio de Melgar o Enertolima nos da un tratamiento distinto y preferencial al discriminar el derecho a un servicio público.” (sic)
Pregunta 3. “Será acaso que el Estado Colombiano a través de sus agentes, bien sea el Municipio de Melgar-Tolima o la Compañía Energética del Tolima ENERTOLIMA S. A., están habilitados para hacer discriminaciones y tratos preferenciales al momento de suministrar el servicio de energía a los residentes de un sector urbano de dicho Municipio ?”.
En relación con la prestación del servicio de alumbrado público se tiene que el responsable es el municipio, tal como lo señala el Decreto 2424 de 2006 en su artículo 4: “Los municipios o distritos son los responsables de la prestación del servicio de alumbrado público. El municipio o distrito lo podrá prestar directa o indirectamente, a través de empresas de servicios públicos domiciliarios u otros prestadores del servicio de alumbrado público.”
Así como el municipio o distrito son los responsables de la prestación del servicio ya sea de manera directa o indirecta, estos deciden sobre el cubrimiento del costo de este servicio, es decir si es asumido por el municipio o distrito o cobrado a los habitantes, mediante un impuesto.
Por lo anterior, se le sugiere que ante alguna inconformidad en la prestación del servicio de alumbrado público se dirija directamente al responsable de su prestación que como se le indicó es la autoridad municipal.
Pregunta 4. “A nuestra costa les solicitamos se sirvan expedir fotocopia de las resoluciones emanadas de la COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS "CREG”, en la cual trate sobre el tema en cuestión, es decir, la relación que tienen sobre el alumbrado en el Municipio de Melgar-Tolima y si todos los habitantes tienen el mismo derecho y en igualdad de condiciones al servicio público de energía.”
Para dar respuesta a esta pregunta se considera necesario aclarar que el servicio de alumbrado hace parte de los servicios públicos y el servicio de energía eléctrica hace parte de los servicios públicos domiciliarios regidos por la Ley 142 de 1994. En este sentido se han pronunciado las Altas Cortes en varias ocasiones: "Ahora bien, que el servicio de alumbrado público pertenezca a la categoría de servicio público, no significa que se trate de un servicio público domiciliario. El servicio de alumbrado público no es un servicio público domiciliario; presenta características propias que lo hacen diferente de aquél.(1)"
Por lo anterior, la CREG no regula el servicio público de alumbrado y como se le ha mencionado el mismo se encuentra en la órbita de competencia de los municipios.
En relación con las normas que se refieren al servicio de alumbrado público se tiene que las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 facultan al Concejo Municipal para decidir sobre la creación del impuesto de alumbrado público.
En el año 2006, el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Minas y Energía expidió el Decreto 2424 de 2006, por el cual se regula la prestación del servicio de alumbrado público.
Consideramos oportuno mencionarle que mediante la Ley 1150 de 2007 en su artículo 29 se determinan los elementos que se deben cumplir en los contratos estatales de alumbrado público, norma que a la fecha no ha entrado en vigencia.
En los anteriores términos esperamos haber absuelto las inquietudes presentadas. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
HERNÁN MOLINA VALENCIA
Director Ejecutivo
1. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia No. 17361 de 2000