CONCEPTO 2173 DE 2017
(mayo 09)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Irregularidades en el suministro de GLP.
Respetado doctor XXXXX:
Para lo de su competencia, remitimos Información sobre el suministro de GLP entre XXXXX y XXXXX considerando los siguientes eventos:
1. XXXXX solicitó concepto a esta Comisión, mediante comunicación de radicado CEN-GCO-001579-2016-E, radicado CREG E-2016-006588 del 8 de junio de 2016, sobre el suministro de GLP para la operación del sistema de transporte de su propiedad.
2. En la mencionada comunicación se hace la siguiente consulta:
“(...) Para el correcto funcionamiento del sistema de transporte de GLP por ducto de propiedad de XXXXX S.A.S. (propanoducto Galán - Salgar- Mansilla y poliductos Galán - Bucaramanga y Salgar - Cartago - Yumbo) es necesario disponer de un GLP como insumo operativo.
Dicha demanda de GLP esto en el rango de 3.000 a 5.000 barriles promedio al mes y tiene principalmente dos usos: i) como combustible consumido por los pilotos de las teas; y, ii) para reponer el GLP correspondiente a las pérdidas inherentes al proceso de transporte, en cuyo caso no se trata de un consumo como combustible.
Teniendo en cuenta lo anterior, de forma respetuosa realizamos la siguiente solicitud de concepto a la Comisión:
a) ¿Es factible para XXXXX S.A., en su calidad de Comercializador Mayorista de GLP en Barrancabermeja, descontar de las cantidades que ofrecerá al mercado en los términos establecidos en la regulación vigente las cantidades de GLP que XXXXX, en su calidad de transportador de GLPporducto desde Barrancabermeja, requiere para su operación?
b) En caso contrario, ¿puede XXXXX obtener el GLP que requiere para su operación participando en las Ofertas Públicas de Cantidades - OPC que realiza XXXXX?
Es importante destacar que aunque la demanda total agregada para la operación del sistema de transporte de GLP porducto superaría el límite establecido por la CREG de 100 MBTU/día para un Usuario No Regulado, deberla tomarse a todo el sistema de transporte con una única instalación para cumplir con la certificación exigida en el Artículo 21 de la Resolución CREG 053 de 2011 sobre que este sea 'medido en una sola instalación'. (...)”(Subrayado y resaltado fuera de texto)
3. Esta Comisión da respuesta a dicha solicitud mediante comunicación de radicado CREG S-2016-004515 del 23 de junio de 2016.
4. Entre otros temas, en la respuesta de la Comisión se menciona:
i) Lo establecido por el reglamento de comercialización mayorista, Resolución CREG 053 de 2011, en el literal c del artículo 6, en relación con la obligación del comercializador mayorista al ofrecer producto de fuentes con precio regulado:
“(...) c. Cuando se trate de GLP con Precio Regulado, ofrecerlo a través de una OPC, de la cual trata el artículo 11 y ajustada a las condiciones establecidas en el Capítulo 3, de esta Resolución. Su venta será el resultado de las asignaciones de producto de la OPC. (...)” (Subrayado y resaltado fuera de texto)
ii) Que pueden participar como compradores en una OPC, entre otros, los usuarios no regulados.
iii) Las condiciones que debe cumplir un agente para ser usuario no regulado de GLP y cuáles no son aplicables a XXXXX por la conexión directa entre el sistema de transporte y la fuente de producción de Barrancabermeja.
iv) La obligación del comercializador mayorista que atiende a un usuario no regulado de reportar la información sobre el suministro de producto de dicho usuario.
v) Que una vez cumplido el plazo establecido en la Resolución CREG 053 de 2011, que es de cuatro (4) meses después de entrada en vigencia de la misma, toda relación cuyo objeto sea el suministro, la venta y/o entrega de GLP al por mayor y/o a granel, con destino al servicio público domiciliario o como uso combustible, se considera como comercialización mayorista de GLP y por lo tanto debe existir un contrato de suministro de GLP entre las partes, en los términos establecidos en esa misma resolución.
5. Esta Comisión, mediante comunicación con radicado CREG S-2017-000868 del 27 de febrero de 2017, solicitó a XXXXX copia de los contratos de suministro de GLP suscritos por ellos, con entregas pactadas durante el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2017.
6. XXXXX, mediante comunicación de radicado CEN-DEN-1148-2017-E y radicado CREG E-2017-002256 del 7 de marzo de 2017, remite copia del contrato de suministro No. VCM-GNP-UNR-NIT 900531210 que identifica como único contrato pactado para el periodo solicitado.
7. El contrato de suministro No. VCM-GNP-UNR-NIT 900531210 es suscrito por XXXXX, quien actúa en nombre propio y en su calidad de mandatario de XXXXX S.A.
8. La cláusula segunda, de las condiciones particulares del contrato, corresponde a la cantidad contratada de GLP, en la que se estipula lo siguiente: "Se estima un suministro de GLP de hasta CIENTO DOCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES (112.233) barriles durante el plazo de ejecución del Contrato. ”.
9. La cláusula cuarta, de las condiciones particulares del contrato, corresponde al plazo de ejecución, en la que se estipula lo siguiente: "El plazo de ejecución de este contrato se contabilizará a partir del día veintiocho (28) de noviembre de 2016 y se extenderá hasta el veintisiete (27) de noviembre de 2017 o hasta finalizarla entrega de la Cantidad Contratada definida en la Cláusula Segunda de las presentes Condiciones Particulares, lo que ocurra primero. El plazo de ejecución del Contrato se prorrogará por el tiempo que acuerden las Partes, por escrito, siempre y cuando las Partes así lo determinen y siempre y cuando aquél se encuentre vigente.”.
10. De los resultados de la OPC de acuerdo con las publicaciones que de estos realiza XXXXX, esta Comisión no evidencia que hubiera existido participación de CENIT en las OPC con entrega de producto para los periodos de julio a diciembre de 2016, ni de enero a junio de 2017. Así mismo, tampoco se evidencian asignaciones de parte de XXXXX en las mencionadas OPC para esta empresa de forma directa, como usuario no regulado que compra producto en la OPC, o a través de un comercializador mayorista, que la hubiera representado.
11. La existencia de este tipo de eventos como corresponde a la adjudicación de producto y la suscripción de contratos de suministros no derivados de la aplicación de los mecanismos de comercialización previstos en la regulación, es decir, diferentes a los contemplados en el reglamento de comercialización mayorista, específicamente para el GLP de fuentes con precio regulado, vulnera los objetivos establecidos en el mismo, artículo 3 de la Resolución CREG 053 de 2011, en especial lo dispuesto en su literal c:
“(...) c. Evitar que el acceso al producto, mientras el mismo proceda en su gran mayoría del que puede disponer XXXXX, se convierta en una barrera para la competencia en la Distribución y Comercialización Minorista de GLP o en una ventaja para aumentar la posición dominante de este agente u otro agente, para lo cual se busca una asignación del producto:
- Justa, en igualdad de oportunidades de compra para todos los interesados
- Transparente, para hacer claros los resultados de la asignación
- Eficiente, reflejando la disponibilidad a pagar de la demanda (...)”
12. Suscribir contratos por fuera del proceso de OPC implica que parte de la disponibilidad de GLP de fuentes de producción nacional no es conocida por toda la demanda. Se desconoce entonces la obligación que tiene el comercializador mayorista de producto con precio regulado de efectuar su oferta a través de una OPC y se generan diferencias entre los agentes respecto de las oportunidades de compra que cada uno tiene.
13. El proceso de OPC contempla la posibilidad de que, en desarrollo del mismo, las solicitudes de compra en una fuente superen la disponibilidad de producto, situación en la cual debe efectuarse un proceso de prorrateo que garantice que todos los compradores tienen la misma oportunidad de acceder al producto en proporción a ia demanda que vienen atendiendo. En la medida en que a un agente se le contrate suministro por fuera del mecanismo de OPC y en el proceso de asignación deba racionarse el producto, llevando a cabo un prorrateo, no solo las oportunidades de compra son diferentes para el agente que no participó en la OPC frente a los demás compradores, sino que, adicionalmente, quienes fueron objeto del racionamiento de producto en la OPC terminan con menores cantidades asignada a las que en realidad les corresponde. Esto termina alterando el mecanismo de asignación y las cantidades que deben ser adjudicadas a los agentes que participan en el mecanismo de comercialización.
Sumado a lo mencionado en los dos literales anteriores, la celebración de contratos de suministro de GLP de fuentes con precio regulado, con oportunidades de compra diferentes a las establecidas en el mecanismo de OPC, sin que sean objetos de posible racionamiento, condiciones de firmeza del contrato, plazos, e inclusive precio, presumiblemente genera ventajas para que el comercializador mayorista vendedor y el agente comprador aumenten su posición dominante y puedan ejercer dicha posición de manera abusiva.
La presente comunicación se remite ateniendo lo dispuesto en el numeral 18 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994.
Cordialmente,
GERMÁN CASTRO FERREIRA
Director Ejecutivo