CONCEPTO 2165 DE 2023
(abril 17)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá, D.C.
Asunto: Solicitud de concepto de aplicación Resolución CREG 101 028 de 2022 y aclaración concepto CREG S2023000134.
Radicado CREG: E2023002598 Id de referencia: 202044003960-1 XM
Respetada señora Arboleda:
Hemos recibido la comunicación del asunto, con la solicitud que transcribimos a continuación sin cambios y damos respuesta.
De conformidad con lo establecido en el Resolución CREG 101 028 de 2022 “Por la cual se hacen modificaciones a las Resoluciones CREG 024 y 025 de 1995, y CREG 062 de 2000 y se establecen otras disposiciones”, nos permitimos solicitar al Regulador su aclaración sobre los siguientes aspectos relacionados con la aplicación de esta resolución y lo conceptuado mediante comunicación CREG S2023000134:
1. Aplicación del concepto PCAP:
XM a través de la comunicación con Radicado XM-202244033416 solicitó al Regulador su concepto en relación con la aplicación del Precio de Arranque-Parada (PCAP) utilizado para la determinación del Precio de Reconciliación Positiva de las plantas térmicas, el cual se dispone por recurso de generación y configuración, y la oferta de precios de arranque y parada que estarían realizando las plantas térmicas por unidad, por tipo de combustible y por estado: frío, tibio y caliente con la entrada en vigencia de la Resolución CREG 101 028 de 2022.
En respuesta a esta solicitud, la Comisión manifestó en comunicación CREG S2023000134 del 11 de enero de 2023, lo siguiente:
“Con respecto a la determinación de la variable PCAP de la Resolución CREG 034 de 2001, modificada por la Resolución CREG 044 DE 2020, la CREG va a estudiar las alternativas plateadas y se pronunciará oportunamente para su aplicación”.
Ahora bien, considerando el plazo que tiene el CND y el ASIC para la implementación de la resolución del asunto y la información que se dispone hasta el momento, mientras la Comisión realiza los estudios necesarios y realiza los ajustes a la normatividad correspondiente, XM entiende que los precios de arranque y parada de las plantas térmicas a ser usados en el cálculo de la variable PCAP a partir de la Resolución CREG 101 028 de 2022, deberán tener las siguientes consideraciones:
a. Para todas las plantas térmicas que se encuentran en operación comercial a la entrada en vigencia de la Resolución CREG 101 028 de 2022, el ASIC y el CND entienden que deberán usar el valor único de PCAP por planta y por configuración que dispone, tal como se hace actualmente, independientemente de que la oferta del Precio de Arranque-Parada (PAR) sea por unidad, combustible y estado térmico.
b. A partir de la entrada en vigencia de la Resolución CREG 101 028 de 2022, a medida que se presenten nuevas configuraciones de plantas térmicas, la primera oferta que realice el agente, la cual sería, por unidad, por combustible y por estado térmico, en cumplimiento de la citada resolución, el CND entiende que deberá calcular un nuevo valor base para el cálculo de un valor PCAP por planta para la nueva configuración.
- Para determinar el valor PCAP que será considerado para cada nueva configuración de una planta, el CND entiende que deberá identificar las unidades que conforman dicha configuración y el combustible en que opera, posteriormente sumará los valores de la primera oferta que se realice para dichas unidades y para el combustible que corresponda a la configuración en el estado térmico frío. Es de aclarar que, si una configuración se puede conformar con diferentes arreglos de unidades, el CND entiende que deberá seleccionar los arranque y paradas ofertados de unidades que al sumarse se obtengan el menor PCAP de la planta para la respectiva configuración.
c. Adicionalmente, a partir de la entrada en vigencia de la Resolución CREG 101 028 de 2022, cuando se requiere utilizar un valor de PCAP, el CND entiende que deberá considerar un valor único de PCAP para un rango de tiempo continuo en el que la planta se encuentra operando, equivalente al PCAP de la primera configuración que implicó su arranque. Es decir, que no se deberá considerar el PCAP para las transiciones entre configuraciones que se puedan presentar luego de que la planta arranque por primera vez en el día y tenga una generación ininterrumpida.
Sobre todo lo anterior, solicitamos al Regulador su concepto.
Antes de proceder a responder su solicitud, es importante señalar que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, tiene la función de regular los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, gas natural y gas licuado del petróleo, GLP (ley 142 y 143 de 1994). Así mismo, regula algunos aspectos de los combustibles líquidos. Por tal razón, es importante precisar que, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.
Respuesta:
Con respecto al asunto consultado, le informamos que la Resolución CREG 101 028 de 2022 “Por la cual se hacen modificaciones a las Resolución CREG 024 y 025 de 1995, y CREG 062 de 2000 y se establecen otras disposiciones”, no hace modificación a la reglas de la liquidación de la reconciliación positiva de las plantas térmicas, por lo tanto y mientras no se modifique dichas reglas se siguen aplicando las normas definidas en el artículo 1 de la Resolución CREG 034 de 2001, del cual destacamos lo siguiente:
Artículo 1. PRECIO DE RECONCILIACIÓN POSITIVA DE LOS GENERADORES TÉRMICOS. (...)
3. Precio de arranque-parada (PCAP). Es el valor reconocido como Costo de Arranque-Parada asociado con la generación de seguridad fuera de mérito, que será igual al valor del Precio de Arranque-Parada ofertado por el agente generador de acuerdo con la configuración correspondiente a la Capacidad Efectiva Neta de conformidad con lo establecido en la Resolución CREG 051 de 2009.
El PCAP se liquidará diariamente, utilizando la Tasa Representativa del Mercado, reportada por la Superintendencia Financiera, del último día hábil del mes previo al despacho. Este costo unitario se aplica sobre los MW declarados disponibles que originaron el arranque.
Parágrafo. Para las plantas que comiencen a operar como duales o las que inicien operación comercial después de la entrada en vigencia de esta Resolución, se tomará el primer Precio de Arranque-Parada ofertado por el agente generador para la plantas como dual o al iniciar la operación comercial, respectivamente.
(...)
5. Precio de reconciliación positiva. El precio de reconciliación positiva de un generador térmico será igual a:
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Donde
| Valor reconocido como costo de arranque-parada asociado con la generación de seguridad fuera de mérito. Será igual a cero si la planta se arranca según el despacho ideal, o si arrancó desde un día anterior y continúa generando. El PCAP se actualiza aplicando la siguiente formula: |
Donde:
| Precio de arranque parada actualizado | |
| Precio de arranque-parada anterior | |
| Índice de precios al productor de los Estados Unidos de América correspondiente a bienes de capital, reportado por la Oficina de Estadísticas Laborales del Departamento de Trabajo de los Estados Unidos (Serie ID: WPSFD41312), para el mes m-1. | |
| Índice de precios al productor de los Estados Unidos de América correspondiente a bienes de capital, reportado por la Oficina de Estadísticas Laborales del Departamento de Trabajo de los Estados Unidos (Serie ID: WPSFD41312), para el mes y el año del Precio de Arranque-Parada ofertado por primera vez por el agente generador. | |
| MW's totales de generación de seguridad fuera del despacho ideal durante el día, asociada con dicho arranque. | |
| Precios de arranque-parada ofertado para la configuración y combustible con el que se le considera para el despacho ideal. Si el arranque se ha incluido en el despacho ideal este valor es cero. |
De acuerdo con lo anterior, entendemos para las plantas térmicas en operación se mantienen los precios de arranque-parada PCAP por planta y por configuración que se tienen, los cuales serán los valores a utilizar en la liquidación de la reconciliación positiva de dichas plantas.
Ahora bien, dado que en el proceso de despacho definido en la Resolución CREG 101 028 de 2022, en el caso de las plantas térmicas de ciclo combinado, se podrían utilizar en el día de operación diferentes configuraciones, entendemos que el PCAP a utilizar corresponde al de la configuración que se arrancó y que está asociada con la generación de seguridad fuera de mérito.
En lo que respecta a plantas térmicas que inician operación o tienen nuevas configuraciones, dado que la regla de la Resolución CREG 034 de 2001 establece que se toma el primer precio de arranque-parada ofertado, y teniendo en cuenta que la Resolución CREG 101 028 de 2022 define que las ofertas de arranque-parada ahora se harán por combustible, unidad, y estado térmico, entendemos que para obtener el PCAP se debe considerar lo siguiente:
i) los costos arranque-parada de la configuración resultan de sumar los de las unidades que la conforman,
ii) se toman los costos de arranque-parada de las unidades con el combustible que opera la configuración y su estado térmico.
Con respecto a esto último, dado que para el PCAP no se tiene una definición por estado térmico, el agente debe informar al ASIC el estado térmico de las unidades que debe considerar para determinar el PCAP.
2. Características de las pruebas de disponibilidad aleatorias
Del mismo modo, XM a través de la comunicación con Radicado XM-202244033416 planteó una inquietud relacionada con la generación objetivo que debería considerar el CND ante la programación de las pruebas de disponibilidad en el marco de las Resoluciones CREG 085 de 2017 y 177 de 2008 y sus modificaciones. Al respecto, el Regulador en la comunicación CREG S2023000134 indicó que:
"...En conclusión, la generación objetivo de las pruebas de disponibilidad de que tratan la Resoluciones CREG 085 de 2007 y CREG 177 de 2008, para plantas de ciclo combinado, se deben adelantar con la configuración declarada con mayor capacidad. Para las pruebas, se aplican las reglas igual a como se tienen definidas en la regulación vigente sobre el tema. (Subrayado fuera de texto).
En ese sentido, el CND entiende que, en cumplimiento de las Resoluciones CREG 085 de 2007 y CREG 177 de 2008 y lo establecido en la CREG 101 028 de 2022, en la programación del Despacho para la elección de la configuración en plantas de ciclo combinado y los períodos objeto de pruebas de disponibilidad, la configuración elegida por el CND objeto de pruebas de disponibilidad, será aquella en la que presente una mayor disponibilidad agregada durante los períodos consecutivos necesarios para la prueba, siempre que la misma pueda ser programada técnicamente y cumpliendo los criterios de seguridad y confiabilidad del SIN requeridos.
En caso de existir un empate entre dos o más configuraciones al aplicar el criterio indicado en el párrafo anterior, el CND entiende que deberá tomar aquella configuración que haya declarado en sus parámetros técnicos el mayor valor de
rango de disponibilidad y el menor mínimo técnico. En caso de que persista un empate con el anterior criterio, el CND entiende que deberá seleccionar los períodos objeto de prueba con la configuración empatada que tenga el menor precio de oferta usada para el Despacho Económico.
Sobre lo anterior solicitamos al Regulador su concepto.
Respuesta:
Con respecto a las pruebas de disponibilidad reglamentadas en la Resoluciones CREG 085 de 2007 y CREG 177 de 2008, y su aplicación dada la expedición de la Resolución CREG 101 028 de 2022, la Comisión mediante el concepto S2023000134 del 11 de enero de 2023 manifestó lo siguiente:
“En conclusión, la generación objetivo de las pruebas de disponibilidad de que tratan la Resoluciones CREG 085 de 2007 y CREG 177 de 2008, para plantas de ciclo combinado, se deben adelantar con la configuración declarada con mayor capacidad. Para las pruebas, se aplican las reglas igual a como se tienen definidas en la regulación vigente sobre el tema.” (Destacamos).
Teniendo en cuenta lo destacado del concepto, entendemos que las pruebas de disponibilidad se deben adelantar para un período con la duración en horas consecutivas señaladas por la respectivo reglamentación, considerando que para dicho período se tenga la configuración con mayor disponibilidad.
En caso de que se presente un empate entre dos o más configuraciones, entendemos que se pueden aplicar los criterios de desempate señalados en el artículo 6 de la Resolución CREG 101 028 de 2022, en donde señala lo siguiente: i) si hay empate se seleccionará la configuración que cuente mayor disponibilidad de generación y el menor
mínimo técnico, y ii) si persiste el empate, se considerará la configuración que tenga el menor precio de oferta.
3. Por otro lado, el Numeral 4.1. CAUSALES DE REDESPACHO del Código de Operación en el cual la Resolución CREG 085 de 2007 adicionó algunas causas de redespacho, establece lo siguiente para pruebas de disponibilidad:
“Para el caso de recursos de generación a los que se les haya programado la Prueba de Disponibilidad definida en la presente Resolución, cuyos generadores soliciten el CND redespacho por indisponibilidad total en uno o más períodos de la prueba, sin haber logrado el éxito de la misma, se procederá con la cancelación de la prueba y se entenderá que ésta no fue satisfactoria.”
(Subrayado fuera de texto).
Por lo tanto, el CND entiende que con la entrada en vigencia de la Resolución CREG 101 028 de 2022, si durante la operación de tiempo real un agente que opera una planta de ciclo combinado declara indisponible uno o más períodos de la prueba con la configuración elegida para las pruebas de disponibilidad sin haber logrado el éxito de la misma con dicha configuración, implicaría que la prueba fue no satisfactoria durante los períodos de ejecución para los cuales fueron seleccionados, y por tanto, aplicaría los dispuesto en la regulación para su reprogramación en caso de presentarse.
Sobre lo anterior, solicitamos al Regulador su concepto.
Respuesta:
El artículo 21 de la Resolución CREG 85 de 2007 incluyó las siguientes reglas sobre redespacho y cancelación de pruebas de disponibilidad:
“Redespacho y cancelación asociados con Pruebas de Disponibilidad. Adiciónese al Numeral 4.1 CAUSAS DE REDESPACHO del Código de Operación (Código de Redes - Resolución CREG-025 de 1995), las siguientes causales de Redespacho:
a. Programación de Pruebas de Disponibilidad.
b. Cancelación, terminación anticipada y modificaciones de los valores originales programados para la Prueba de Disponibilidad según lo requiera el CND, con el objeto de mantener la seguridad y confiabilidad del SIN.
c. Solicitud de Redespacho efectuada por el agente que represente la Cadena, Planta y/ Unidad bajo Prueba de Disponibilidad, debido al incumplimiento de la misma.
d. Terminación anticipada de la prueba de disponibilidad por parte del generador.
Para el caso de recursos de generación a los que se les haya programado la Prueba de Disponibilidad definida en la presente Resolución, cuyos generadores soliciten al CND redespacho por indisponibilidad total en uno o más períodos de la prueba, sin haber logrado el éxito de la misma, se procederá con la cancelación de la prueba y se entenderá que ésta no fue satisfactoria.
Si por condiciones de seguridad y confiabilidad del SIN, durante la operación el CND procede a cancelar la ejecución de la prueba de disponibilidad, la energía generada durante los períodos en que se efectuó la prueba será liquidada como se establece en el Numeral 1 del artículo 7 de la presente Resolución.” (Destacamos)
De acuerdo con lo anterior, entendemos que a las plantas de ciclo combinado que se les haya seleccionado la configuración para adelantar la prueba de disponibilidad, y que soliciten al CND redespacho por indisponibilidad de la configuración para alguna o algunas de las horas de la prueba, se cancela la prueba y se considerará como no satisfactoria.
El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituye el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
JOSE FERNANDO PRADA RÍOS
Director Ejecutivo