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CONCEPTO 2131 DE 2020

(mayo 15)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Comunicación: Excesivo costo del recibo de la energía

Radicado CREG E-2020-004479

Expediente CREG: NA

Respetado señor:

Hemos recibido su comunicación de la referencia, la cual se trascribe a continuación:

henrry hernande muñoz identificado con la cedula de ciudadanía 86.006.257 de granada meta y domiciliado en la calle mz d cs 17 brr caney granada meta, en ejercicio del derecho de petición que consagra el artículo 23 de la constitución política de colombia y las disposiciones pertinentes del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, respetuosamente solícito lo siguiente: se indique de forma jurídica y técnica porque me subió el recibo de energía tanto, es decir solicito una explicación concreta en derecho y tecnicamnete porque el recibo del mes de abril me llego por el valor de 62.220, y el recibo de energía recibido el mes mayo, exactamente el 09 de mayo, me llego por 105.420, pues revisado y analizados los meses anteriores si se había incrementado pero solo en 20 mil, razón por la cual la considere aceptable teniendo en cuenta que estamos en cuarentena; pero considero inaudito inaceptable que la electrificadora de meta este jugando con la económica, pues de 20 mil pesos incremento más de 50 mil pesos. ahora planteamos el siguiente problema jurídico. ¿si todo un departamento se está quejando por el excesivo incremento del recibo de energía, porque no se ha realizado ninguna indagación por parte de las entidades que lo controlan y/o vigilan, en su defecto la presidencia de la república, haciendo alusión a la mencionada colombia unida, prioridad somos los seres humanos?

con todo lo anterior, realmente lo que necesito es que me explique y me demuestre x que me subieron tanto y con una respuesta de fondo convincente y real, es decir más que palabra pruebas. (sic)

Para su conocimiento, le informamos que las funciones asignadas a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, permiten absolver, de manera general, consultas sobre las materias de su competencia asociadas con la regulación expedida, pero no le permiten emitir conceptos sobre la aplicación de la regulación o legislación en casos específicos, ni tampoco sobre interpretaciones particulares o situaciones que se presenten entre empresas o entre estas y los usuarios durante la prestación del servicio.

La función de control del cumplimiento de las resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD, y a la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, en temas de derecho de la competencia.

Según lo anterior, procedemos a responder sus inquietudes de manera general y abstracta, sin referirnos a ningún caso particular, comentando la normatividad relacionada con el tema, sin pronunciarnos sobre la correcta aplicación de la normatividad por parte de algún agente.

En primer lugar, se aclara que esta Comisión no aprueba ni calcula las tarifas cobradas a los usuarios, y que es responsabilidad de las empresas prestadoras del servicio aplicar las fórmulas definidas en la regulación para determinar el valor a trasladar a los usuarios por el servicio prestado. Además, se reitera que es función de la SSPD la vigilancia del cumplimiento de la regulación por parte de las empresas, por lo que, daremos traslado de su queja a dicha entidad para lo de su competencia.

Con respecto a su consulta, le informamos que el valor del kilovatio-hora, o kWh, se denomina costo unitario, CU, y corresponde a la suma del costo asociado con el desarrollo de las actividades de la cadena de prestación del servicio, principalmente: producción o generación de energía, transporte, distribución y comercialización de la energía. Este valor se calcula con base en la fórmula tarifaria para el servicio público domiciliario de energía eléctrica para usuarios regulados, tal como se explica en el Anexo 1, adjunto a esta comunicación. Al respecto, cabe aclarar que la Comisión ha definido la fórmula[1], pero no calcula ni aprueba un porcentaje de aumento específico en la tarifa cobrada a los usuarios, ni de sus componentes.

Respecto al incremento en el CU de algunas empresas, se señala que durante los últimos meses se presentaron varias situaciones que afectaron el valor del CU, tal como se menciona en el documento soporte de la Resolución CREG 058 de 2020, la cual fue expedida recientemente dada la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID–19:

“Cada una de estas actividades tiene características diferentes y por lo tanto la forma de establecer el costo que debe pagar un usuario por cada una de estas es diferente.

En la actualidad se están presentando de manera simultánea varias situaciones que afectan el valor del CU como son: el aumento en la tasa de cambio o precio de dólar, la reducción en el precio del petróleo, bajas lluvias que afectan la generación hidráulica y una reducción importante de la demanda agregada (reducción en el consumo industrial y comercial e incremento en el consumo residencial). A continuación, se presenta un resumen del comportamiento esperado de cada componente del CU por los cambios en las variables descritas anteriormente:

a) En el componente de generación el impacto en el CU se presenta de manera importante para los usuarios cuyos comercializadores tienen un alto nivel de exposición a bolsa, es decir que deben comprar en bolsa para cubrir la demanda de sus usuarios, al respecto se observó un aumento en los precios de bolsa de febrero respecto a enero y una reducción del valor actual respecto a los precios de marzo.

b) Por la variación de la tasa de cambio se estima una pequeña variación asociada con el componente de transporte de energía, particularmente en el reconocimiento de proyectos adjudicados mediante convocatorias públicas.

c) Por la reducción agregada de la demanda se estima un incremento en los cargos de las actividades de transporte y distribución de energía, así como en el componente con el cual se reconocen las pérdidas de energía en el sistema. En el caso de las restricciones se tienen dos efectos, el valor total ($) puede reducirse al requerirse menor generación, sin embargo, al calcular el cargo de restricciones ($/kWh) con una menor demanda tiene un efecto al alza.

d) El valor de la actividad de comercialización depende del comportamiento de los demás componentes, por lo cual, ante un incremento de las demás variables se espera lo mismo en este costo.

De otra parte, para su información se relacionan las principales medidas tomadas por el Gobierno para reducir el impacto en los usuarios del servicio de energía eléctrica por los efectos de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19:

- El Decreto Ley 517 de 2020 estableció que los usuarios ubicados en estratos 1 y 2 pagarán de forma diferida el valor de las facturas de los meses de abril y mayo de 2020. Sobre el valor diferido no se cobrarán intereses y la aplicación de esta medida es responsabilidad de las empresas prestadoras del servicio, por lo cual los usuarios no deben adelantar gestiones ante la empresa.

Se aclara que la medida de pago diferido del Decreto 517 de 2020 aplica únicamente al valor del consumo de subsistencia que no es cubierto con subsidios.

- Las resoluciones CREG 058 y 064 de 2020 se complementaron las medidas definidas en el Decreto Ley 517 de 2020, estableciendo el pago diferido de las facturas del servicio de energía eléctrica de los meses de abril y mayo para los diferentes usuarios de la siguiente manera:

a. Para usuarios residenciales de estratos 1 al 3 aplica para el valor del consumo que no es cubierto por los subsidios y las medidas del Decreto 517 de 2020 señaladas anteriormente.

b. Para los usuarios de estrato 4 aplica para el valor total del consumo.

c. Para los demás usuarios regulados, es decir residenciales de estratos 5 y 6, comerciales e industriales, el comercializador deberá ofrecer opciones de financiación antes de realizar la suspensión del servicio.

Adicionalmente se definieron las siguientes reglas para la financiación de los pagos: i) periodo de gracia, el primer pago será en agosto de 2020, ii) plazos de 36 y 24 meses y iii) tasas de financiación menores a las aplicadas normalmente por los comercializadores en caso de mora, que incluso pueden ser iguales a cero en términos reales.

Se establece la aplicación obligatoria de la opción tarifaria definida en la Resolución CREG 012 de 2020, con algunos ajustes de tal manera que desde la expedición de la Resolución y hasta agosto de este año no se pueden trasladar a los usuarios los incrementos en el costo unitario de prestación del servicio, CU.

Finalmente, se definieron algunas disposiciones para determinar el consumo de energía eléctrica empleado para el cálculo de la tarifa, en los casos en los cuales el comercializador no puede acceder al medidor del usuario. En estos casos el comercializador puede utilizar la información de lectura del medidor reportada por el usuario.

En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Este concepto ese emite de conformidad con el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, y el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Y para algunos componentes como transporte (T) o distribución (D) aprueba las variables necesarias para calcular los ingresos y cargos de las empresas, de acuerdo con las metodologías vigentes.

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