CONCEPTO 2119 DE 2009
(Noviembre)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
Bogotá,
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Su comunicación 31528
Radicado CREG E-2009-011180
Respetada XXXXX:
A continuación, nos permitimos responder las solicitudes planteadas en la comunicación de la referencia relacionadas con la determinación del Costo Unitario de Prestación del servicio de Energía Eléctrica.
“1. Se deben incluir los ítems “DISTRIBUCIÓN SALDO NETO TIE FUERA DE MÉRITO ($), y “RENDIMIENTOS FINANCIEROS POR EXPORTACIONES TIE($)” que se encuentran en el archivo AFAC para calcular la Rm del CU.”
Respuesta
El artículo 13 de la Resolución CREG 119 de 2007 establece el componente Rm del Costo Unitario de Prestación del Servicio de Energía Eléctrica:
“
“Artículo 13. Costos por Restricciones y Servicios Asociados con Generación, (
): Los costos por restricciones y servicios asociados con generación se determinarán según la siguiente expresión:

| Rm,i: | Costo de Restricciones y de Servicios asociados con generación en $/kWh asignados al Comercializador Minorista i en el mes m. |
| Vm-1,i: | Corresponde al valor de las ventas del Comercializador Minorista i en el mes (m-1), expresado en kWh con destino a usuarios regulados y no regulados de los mercados de comercialización que atienda. |
| CRSm-1,i: | Costo total de restricciones expresado en pesos ($) asignados por el ASIC al Comercializador Minorista i en el mes m-1, conforme con la regulación vigente, incluyendo: |
- Como menor valor, las restricciones provenientes de la asignación de las rentas de congestión por la aplicación de las TIE, de acuerdo con la Resolución CREG 014 de 2004 y el Decreto 160 de 2004, o aquellas que las modifiquen, complementen ó sustituyan.
Como menor valor, el pago recibido por el Comercializador Minorista en caso de desviaciones de los generadores.
Como mayor valor, el costo por los servicios asociados con generación que asume el Comercializador Minorista, conforme con la regulación vigente o aquellas que la modifiquen, complementen ó sustituyan.
Como mayor valor, los costos por concepto de remuneración del proyecto línea de 230 kV a doble circuito, de 13.2 km, entre la Subestación Guatapé y la línea San Carlos – Ancón Sur, asignado por el Liquidador y Administrador de Cuentas (LAC), a todos los comercializadores del Sistema Interconectado Nacional, a prorrata de su demanda real, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución CREG 147 de 2001, o aquellas que la modifiquen, complementen ó sustituyan.
Todos los valores que aumentan o disminuyan el componente CRS que se traslada al usuario y que se estipulen en resoluciones independientes.”
Por lo tanto, para el cálculo del valor CRSm-1,i se tienen en cuenta todos los costos por restricciones y servicios de generación asignados al comercializador por el ASIC, tanto positivos como negativos, de acuerdo a la regulación vigente. En cuanto a los nombres de las variables específicas que componen dicho costo en los archivos entregados por el ASIC al comercializador, se trata de una información que se debe consultar con el ASIC directamente dado que el formato en que esta información se entrega no es definido por la CREG.
“2. Es aún vigente la aplicación de tarifas binomias (tarifa de horas en punta y tarifa de horas fuera de punta) a clientes finales?.”
Respuesta
Entendiendo por tarifas bionomías como aquellas en la cuales se realizan 2 cobros: uno por concepto de la máxima potencia registrada y una por consumo de energía, le manifestamos lo siguiente.
El artículo 3o de la Resolución CREG 079 de 1997 establece:
“Artículo 3o. Opciones tarifarias. El comercializador de electricidad únicamente podrá ofrecer opciones tarifarias que le permitan trasladar a sus usuarios la estructura de precios de las otras actividades involucradas en la prestación del servicio de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional.
PARÁGRAFO 1º. Para los usuarios conectados al nivel de tensión uno, el usuario podrá escoger entre las diferentes opciones tarifarias que ofrece la empresa.
PARÁGRAFO 2º. Para los usuarios conectados a niveles de tensión superiores al uno, el usuario podrá escoger entre las diferentes opciones tarifarias que ofrece el comercializador, condicionado a que se diferencie, por lo menos, el costo de la energía entregada en las horas de máxima demanda.
PARÁGRAFO 3º. Para adecuar la infraestructura de medida de sus usuarios a lo dispuesto en este artículo, los comercializadores tendrán un plazo máximo de tres (3) años, contados a partir de la fecha en que entre a regir la resolución CREG-031 de 1997.”
La estructura de precios de las otras actividades involucradas en la prestación del servicio de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional se basa en cargos monomios (un valor por kWh consumido), dado que desapareció el concepto de demanda máxima medido en términos de potencia. Lo anterior implica que cuando finalizó el período de transición de tres (3) años para adecuar la medida, el esquema binomio desapareció a partir del 31 de diciembre del año 2000.
Sin embargo, nos permitimos aclararle que conforme al artículo anteriormente citado, el comercializador puede ofrecer a sus usuarios tarifas monomias con diferenciación horaria. Es decir, tarifas con diferentes valores por kWh dependiendo de la hora del día.
Este concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
JAVIER AUGUSTO DÍAZ VELASCO
Director Ejecutivo