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CONCEPTO 2075 DE 2021

(mayo 14)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Asunto: Su comunicación 322-06028-S21

Radicado CREG E-2021-002572

Expediente (no aplica)

Respetada señora XXXXXX:

En atención a su comunicación, en primera instancia debemos manifestar que, conforme a las funciones asignadas a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, le permiten a esta entidad absolver, de manera general, consultas sobre las materias de su competencia asociadas con la regulación expedida, pero no le permiten emitir conceptos sobre la aplicación de la regulación o legislación en casos específicos, ni tampoco sobre interpretaciones particulares o situaciones que se presenten entre empresas, o entre estas y los usuarios, durante la prestación del servicio.

Según lo anterior, los conceptos aquí presentados deben entenderse de manera general y abstracta, sin referirnos a ningún caso en particular.

A continuación, se transcriben los principales apartes del texto de su consulta:

Mediante comunicado enviado el 05 de enero de 2021, Llanogas elevó una consulta a la Comisión en relación con las situaciones que estamos asumiendo en aplicación de lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 13 y de lo contenido en el artículo 17 de la resolución del asunto. Adicionalmente, en comunicación del 15 de febrero de 2021 un grupo de distribuidores- comercializadores, entre ellos Llanogas, solicitamos mediante concepto atender las situaciones allí expuestas relacionadas con la aplicación de la Resolución CREG 185 de 2020.

Queremos reiterar la afectación que se está presentando en el gasoducto del Ariari, infraestructura de transporte que fue construida con recursos públicos y cuyos propietarios son la Gobernación del Meta y el Ministerio de Minas y Energía. Este proyecto se desarrolló con el fin de neutralizar la problemática social generada por los grupos armados que operaban al margen de la ley y poder beneficiar a las familias de la región del Ariari. Gracias a esta infraestructura fue posible ofrecer el servicio de gas natural domiciliario y en la actualidad se cuenta con cobertura en los municipios de Granada, San Juan de Arama, Puerto Lleras, Puerto Rico, Puerto Concordia y San José del Guaviare, estos últimos municipios son atendidos mediante gasoducto virtual. En el tramo del Ariari, Gases del Llano S.A ESP cuenta con un (1) único punto de salida; en el municipio de Granada que permite atender demanda regulada y no regulada, este tramo es operado por el Transportador TGI S.A. E.S.P., que no tiene incentivos para adelantar expansiones debido a que la demanda que se atiende allí es marginal, respecto a otros tramos del Sistema Nacional de Transporte que generan las señales para contemplar mejoras en capacidad.

En el mencionado punto de salida de Granada del gasoducto del Ariari existe una limitación de capacidad de transporte (calculada con los parámetros regulatorios), con lo cual la capacidad contratada por Gases del Llano no es suficiente para atender las necesidades de transporte asociadas a los mercados que atiende a partir de este punto de salida. Hasta el momento, esta situación que genera entregas de volúmenes superiores a los contratados por Gases del Llano en este punto de salida se viene resolviendo a través de acuerdos comerciales con el transportador operador del gasoducto del Ariari quien tiene la capacidad de realizar estas entregas, y de esta forma se han atendido los mercados mencionados con una tarifa eficiente y competitiva que permite continuar con expansiones del servicio de gas natural domiciliario y que contempla la posibilidad de llegar a mercados nuevos.

Con la entrada en vigencia de la Resolución CREG 185 de 2020, vemos con preocupación la aplicación de lo dispuesto en el Parágrafo 2 del artículo 13 en el cual se especifica que “Los transportadores deberán acotar las cantidades de energía autorizada a la equivalencia energética de la capacidad contratada. El transporte de cantidades de energía por encima de las contratadas podrá ser considerado por las autoridades competentes como una práctica contraria a la libre competencia”; Es de anotar que hemos podido atender nuestra demanda a través acuerdos comerciales con el transportador sin generar acaparamiento ni ejercer posición dominante dado que somos el único remitente, adicionalmente nunca se ha presentado desestabilización en las condiciones operacionales de ese tramo.

Como alternativas para dar cumplimiento a esta regla, hemos contemplado tomar las cantidades adicionales para la atención de la demanda en el punto de salida Acacías (que supone la no utilización del gasoducto del Ariari) con el efecto económico de pérdida de competitividad de la tarifa para la atención de la distribución virtual en los mercados mencionados anteriormente al tener que asumir mayores costos de transporte terrestre. Prevemos por un lado detener las expansiones de 1.246 conexiones de usuarios con recursos del FECF para los mercados de San José del Guaviare y San Juan de Arama y la incursión en nuevos mercados como Lejanías para llegar a 1.605 usuarios, adicionalmente con el riesgo de que el fin social por el cual se construyó la infraestructura de transporte con recursos públicos se perdería, además los sistemas de distribución de atención virtual podrían perder capacidad de uso dado que los usuarios optarán por usar un sustituto energético con un precio más bajo.

Consideramos conveniente que la Comisión evalúe este tramo que tiene aportes públicos en el cual la expansión de capacidad de transporte no se tiene clara, y en el tiempo de funcionamiento no se ha presentado congestión contractual, por lo que respetuosamente solicitamos a la Comisión: i) crear una excepción para que se permita acuerdos bilaterales en la negociación de la pareja de cargos aplicados a la figura de capacidad temporal - CTEMP. En paralelo estaremos adelantando los acercamientos con los propietarios del tramo con el fin de gestionar técnicamente el aumento de capacidad a través del mecanismo más eficiente que se determine, acción que se dará en el mediano plazo en pro de la prestación del servicio en los mercados de Granada, San Juan de Arama, Puerto Lleras, Puerto Rico, Puerto Concordia y San José del Guaviare, todos estos sistemas excepto el de Granada fueron construidos con aportes de recursos públicos, ó ii) Permitir que en estos casos de gasoducto de propiedad de entidades públicas que no destinarán recursos para la expansión, el operador del ducto y sus remitentes tengan la libertad de llegar a acuerdos comerciales que les permitan dar trámite a situaciones operacionales y contractuales en forma más flexible y dinámica,, lo cual contribuiría a mantener una tarifa eficiente para los usuarios de estos mercados, así como favorecer la expansión de los futuros proyectos mencionados previamente que beneficiarán a más de 2.800 usuarios en el corto plazo.

Cualquiera de los planteamientos propuestos debería verse reflejado en ajustes a la regulación con el fin de no estar inmersos en una práctica contraria a la libre competencia y así evitar una sanción por parte de la Superintendencia, dado que nuestro caso particular no fue contemplado en los análisis previos a la expedición de la norma”.

Respuesta

Lo primero a señalar es que se dio respuesta a las comunicaciones que señala al inicio de su comunicación mediante los radicados S-2021-000515, de fecha 5 de febrero de 2021, y S–2021–000986, de fecha 8 de marzo de 2021. Con este oficio le remitimos copia de las citadas comunicaciones.

Con respecto a la disposición que acota las ventas de capacidad de los gasoductos a la CMMP y CTEMP de los gasoductos, reiteramos nuestra respuesta en el radicado S-2021-000515:

“(…)

En los anteriores términos, comercialmente la regulación no permite sobre–vender los gasoductos, de manera que, toda acción que tenga por objeto o efecto no atender esa disposición, está en contra de los principios regulatorios con los que se rige la actividad de la comercialización del transporte de gas natural(1).

De acuerdo con la exposición que usted hace en su consulta, esta Comisión entiende que, tanto para el tramo Cusiana – Ariari, como para el tramo Cusiana – Apiay – Usme, la demanda de capacidad supera la capacidad de esos tramos y, en consecuencia físicamente resultan necesarias unas inversiones para aumentar la capacidad (IAC), las cuales son de competencia de los transportadores incumbentes con quienes debe entrar en contacto el remitente afectado, buscando soluciones de corto y mediano plazo para no tener problemas de abastecimiento de la demanda.”.

Adicionalmente, se debe tener en cuenta que la regulación no puede expedir excepciones a la normatividad general para resolver situaciones particulares.

Sobre su consulta sobre los contratos de capacidad temporal CTEMP, la resolución CREG 185 de 2020 estableció:

Capacidad temporal, : Es el máximo volumen de gas transportable en un día de gas que supera la , calculado diariamente por el transportador, en circunstancias excepcionales operativas que se requieran para aumentar la capacidad de los gasoductos tales como baja generación hidroeléctrica, alto despacho térmico de gas, entre otros, con modelos de dinámica de flujos de gas, utilizando los parámetros técnicos específicos del fluido y del gasoducto, así como las presiones de operación de entrada y de salida esperadas durante el trimestre. Esta capacidad, cuando se presente, debe ser declarada al gestor del mercado en forma diaria para su publicación en el BEC.

La capacidad CTEMP se puede contratar según lo establecido en el artículo 17 de la resolución CREG 185 de 2020:

“Artículo 17. Servicios de transporte que exceden la capacidad contratada. El transportador podrá vender a nivel diario las capacidades disponibles no colocadas en los trimestres estándar y la CTEMP disponible.

Si un remitente prevé o presenta una demanda máxima de capacidad en un día de gas superior a su capacidad contratada con el transportador o con otro remitente, podrá contratar este excedente en el mercado secundario o a través del transportador, en cuyo caso el transportador cobrará la pareja 100% variable que remunera inversión y el correspondiente cargo de AOM. En caso de que el remitente adquiera dicha capacidad a través del transportador éste lo podrá hacer y el transportador podrá autorizar el transporte de volúmenes de gas superiores a la capacidad contratada. En este caso, el remitente y el transportador están obligados a suscribir un otro sí en un término no superior a dos (2) días hábiles contados a partir del día D de gas del servicio prestado.

Parágrafo 1. Los otro sí en los contratos que se deriven entre el transportador y el remitente, en aplicación del presente artículo, deberán quedar registrados en el gestor del mercado de gas natural dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la suscripción del otro sí.

Parágrafo 2. Las capacidades disponibles no colocadas en los trimestres estándar y la  disponible para que el transportador la comercialice diariamente se hará mediante el siguiente producto:

- Modalidad de contrato: Firme

- Duración del contrato: Un día

- Inicio del contrato: Cero horas del día de gas.

- Terminación del contrato: 24 horas del día de gas.

- Precio: cargo regulado en los términos del presente artículo.

Los ingresos generados por la comercialización de este producto por parte del transportador, o del transportador incumbente, corresponderán a los ingresos de corto plazo del transportador o del transportador incumbente. “

La condición para esta contratación diaria es que el comprador tenga contratos de capacidad de transporte con el transportado incumbente en los tramos de interés del remitente.

En los anteriores términos damos por atendida su solicitud. Los conceptos aquí emitidos tienen el alcance previsto en el numeral 73.24 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, y por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN

Director Ejecutivo

NOTA AL FINAL:

1. Esto también debe entenderse en el marco de las disposiciones de la Resolución CREG 080 de 2019, por medio de la cual se establecen reglas generales de comportamiento de mercado para los agentes que desarrollen las actividades de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible.

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