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CONCEPTO 2061 DE 2008

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto:Su consulta sobre alumbrado público remitida por la CRA
Radicado CREG E-2008-003656

Respetado XXXXX:

La Comisión de Regulación de Agua nos remitió su correo electrónico en el cual formula la siguiente consulta:

“Por favor informar cual es la norma que regula lo relacionad con el alumbrado público. Especialmente, quiero conocer la norma que faculta a los concejos municipales para fijar las tarifas de alumbrado público.”

En respuesta a su consulta le informamos que conforme a lo establecido en las leyes 142 y 143 de 1994 la Comisión de Regulación de Energía y Gas es la encargada de establecer las normas por las cuales se deben regir las empresas que prestan los servicios públicos domiciliarios de energía y gas con el fin de garantizar que sean eficientes y de calidad.

Entendemos que las tarifas de alumbrado público a menciona en su comunicación se refieren al impuesto de alumbrado público que se cobra en muchos municipios. Este es un tributo que es ajeno a la regulación de los servicios de energía y gas que es competencia de esta Comisión, sin perjuicio de lo cual le informamos que según conocemos la Ley 97 de de 1913 autorizó la creación del impuesto en los siguientes términos:

“Artículo 1o. El Concejo Municipal de Santa Fe de Bogotá puede crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones, además de los existentes hoy legalmente, organizar su cobro y darles el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales, sin necesidad de previa autorización de la Asamblea Departamental:

(…)

Impuesto sobre el servicio de alumbrado público.” (Subrayamos. Esta cita no es del Diario Oficial).

Posteriormente la Ley 84 de 1915 extendió esta autorización a los demás concejos municipales del país. Mediante fallo C-504 de 2002 la Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de la Ley 97 de 1913.

Este concepto se emite en los términos de lo establecido en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

HERNÁN MOLINA VALENCIA

Director Ejecutivo

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