CONCEPTO 2058 DE 2008
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Radicado CREG E-2008-003532
Respetado XXXXX:
Recibimos su comunicación de la referencia en la cual nos informa que el concesionario del servicio de alumbrado público en su municipio le ha facturado un impuesto superior a establecido por el Concejo Municipal y formula las siguientes preguntas y petición:
“1. ¿En la escala jerárquica de las Leyes, las Resoluciones de la CREG priman sobre los Acuerdos Municipales que fijan los valores del impuesto para el servicio de alumbrado público?
2. ¿En un condominio sometido al Régimen de Propiedad Horizontal el impuesto de alumbrado público debe facturarse globalmente a todo el condominio o individualmente a cada unidad privada?
3. Que la CREG en ejercicio de su función de vigilancia ordene al concesionario ELECTRO INGENIERIA LTDA y a EPSA cesar el cobro ilegal y allanarse a cumplir con el mandato del Acuerdo 032 de diciembre 29 de 2004, facturando el valor del impuesto de alumbrado público a nuestro predio urbano residencial estrato 03 conforme a los parámetros de la legislación municipal y proceder a devolver todas las sumas recaudadas ilegítimamente”.
Al respecto le informamos que la facultad de la Comisión para emitir conceptos se limita a los asuntos de su competencia. Conforme a lo establecido las leyes Ley 142 y 143 de 1994 la CREG es competente para regular los servicios públicos domiciliarios de energía y gas. En ejercicio de estas funciones la CREG debe propender por la prestación de los servicios en condiciones de eficiencia y calidad, regular las actividades monopólicas para prevenir los abusos y crear las condiciones para que haya competencia en las actividades en las que ello sea posible.
El cobro que hacen los municipios por concepto de alumbrado público corresponde a un impuesto cuya creación les autorizaron la leyes 97 de 1913 y 87 <sic, 84> de 1915. Es decir se trata de un tributo del orden municipal cuya creación, definición de los obligados a pagarlo y de la tarifa, así como de los demás elementos corresponde al concejo municipal y al alcalde. Estas funciones son ajenas a las facultades dadas por el legislador a esta Comisión y por tanto las normas que expide la CREG no son superiores ni pueden modificar aquellas que expidan los concejos municipales en relación con el impuesto de alumbrado público. Por las mismas razones no podemos dar respuesta a su consulta, ni resolver su petición. Entendemos que corresponderá al municipio como sujeto activo del impuesto de alumbrado público absuelver su petición.
Cordialmente,
HERNÁN MOLINA VALENCIA
Director Ejecutivo