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CONCEPTO 2043 DE 2014

(marzo)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Bogotá, D.C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Su oficio 20141800004351. Solicitud de aclaración de la aplicabilidad de la resolución CREG 133 de 2011.

Radicado CREG E-2014-002043

Respetada XXXXX:

Hemos recibido la comunicación de la referencia, en la cual nos consulta lo siguiente:

“La empresa Gas Natural Fenosa SA. ESP., el pasado 19 de marzo de 2013 le manifestó al Ministerio de Minas y Energía, a la Comisión de Regulación de Energía y Gas y a la Unidad de Planeación Minero Energética, mediante comunicación con radicado UPME 20131260010372, que en razón a que TGI no adelantará la extensión de los ramales para conectar las redes de distribución en los municipios del asunto, el proyecto con las inversiones aprobadas en la tarifa de la Resolución CREG 133 de 2011 no podrá ser llevado a cabo por Gas Natural Cundiboyacense.

Adicionalmente y considerando que otra empresa inició la construcción de redes en los municipios de Viracacha, Boyacá, y Toca, la empresa Gas Natural señala en su oficio que se ha presentado desconfiguración del mercado relevante previsto inicialmente y que por lo tanto es inviable adelantar el proyecto en las condiciones aprobadas en la Resolución CREG 133 de 2011.

Dada la situación anterior, los alcaldes de las Entidades Territoriales de Chivata, Soraca y Siachoque estructuraron un proyecto para presentar al Fondo Especial Cuota de Fomento, con el objeto de obtener recursos para la prestación del servicio de gas combustible en sus regiones. La UPME como evaluador de las solicitudes de estos recursos, teniendo en cuenta lo indicado por Gas Natural S.A. ESP. y la resolución CREG 202 de 2013 requiere claridad sobre si a luz de esta resolución, este proyecto puede acceder a recursos del fondo, ya que no existe en la actualidad ninguna empresa interesada en acogerse a las tarifas aprobadas en la resolución CREG 133 de 2011 y por ende estos municipios no podrían acceder al servicio de gas combustible domiciliario.”

Al respecto, se aclara que las respuestas a sus inquietudes se formulan en consideración de los artículos 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 73.24 de la Ley 142 de 1994.

Por tal razón, en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

Ahora bien, en relación con su consulta, es preciso advertir que conforme las funciones asignadas a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, no le es posible conceptuar sobre sobre la viabilidad o no de la asignación de recursos públicos a través del fondo especial cuota de fomento a entes territoriales.

En efecto, el que realiza el análisis y toma la decisión con base en su reglamentación interna es el mismo fondo.

Por otra parte, conforme a la situación planteada en su consulta, es importante indicar que a la luz de la regulación, para los mercados relevantes de distribución con cargos aprobados conforme a la metodología de la Resolución CREG 011 de 2003, y que no hayan estado vigentes por cinco (5) años a la entrada en vigencia de la Resolución CREG 202 de 2013, no se les podrá modificar la conformación de los municipios que hacen parte del mercado relevante existente.

Sin embargo, sólo el distribuidor que solicitó la aprobación de los cargos respectivos podrá presentar ante la CREG la modificación del mercado existente de distribución, mediante la opción de revisión tarifaria, establecida en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, en la cual se analizará la conveniencia de permitir el retiro de municipios de mercados relevantes existentes en donde no se ha iniciado la prestación del servicio.

En los términos anteriores y de conformidad con el alcance establecido en artículo 73.24 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, damos por atendida su consulta.

Cordialmente,

CARLOS FERNANDO ERASO CALERO

Director Ejecutivo

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